Destituyen a Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 352-2017-PCNM
P.D. Nº 013-2017-CNM
San Isidro, 9 de agosto de 2017
VISTO;
El procedimiento disciplinario Nº 013-2017-CNM, seguido contra Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Mediante la Resolución Nº 138-2017-CNM del 09 de marzo de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto;
Cargos del procedimiento disciplinario:
2. Se imputa al investigado Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, el siguiente cargo:
Haber trasladado de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima a la menor de iniciales M.A.M. de 13 años de edad para que trabaje como empleada del hogar, en concertación con los padres de la misma, pese a conocer la edad de la referida menor y el hecho de haber sido ésta víctima de violación sexual, sin tener en cuenta que la Ley Nº 279862 y la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/14 -aprobada por Resolución Ministerial Nº 173-2014-TR-3, proscriben el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, y las particulares circunstancias en las que se hallaba la menor como consecuencia de la comisión del referido delito;
Con dicha conducta el investigado habría incurrido en la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 incisos a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 071-2005-MP-FN-JFS;
Medios de prueba y defensa:
3. Pruebas actuadas en la investigación a cargo de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto - Caso Nº 363-2014-ODCI-LORETO:
3.1. Informe Nº 325-2014-MPFN-UDAVIT-MAYNAS-C del 24 de noviembre de 2014, emitido por la Coordinadora (e) de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Maynas - UDAVIT MAYNAS4;
3.2. Copia de la Disposición Nº 16-2014-UCAVIT-MP-FN del 24 de noviembre de 2014, expedida por la Fiscal Superior Titular Coordinadora de la Unidad Central de Asistencia a Víctimas y Testigos5;
3.3. Copia del Informe Nº 015-2014-3ºDI-5FPPCM del 27 de noviembre de 2014, emitido por el Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas6;
3.4. Informe Nº 01-2014 del 27 de noviembre de 2014, elaborado por el investigado Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons7;
3.5. Copia del Acta de Constatación Policial S/N-2014-RPO/DIRTPL-CPNP.IQTS. del 18 de noviembre de 20148;
3.6. Copias de la Carpeta Fiscal Nº 2506014505-2014-711, de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas9;
3.7. Copia de una autorización para viaje de menores al interior del país extendido ante Notario Público10;
3.8. Copia del billete electrónico aéreo a nombre de la menor M.A.M11;
3.9. Copias del acta de la Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del 12 de diciembre del 201412;
3.10. Copia del acta de la declaración testimonial de don Ángel Andrade Tafur13;
3.11. Copia del acta de la declaración testimonial de doña Zila Manuyama Romayna14;
3.12. Copia del acta de la declaración de la menor agraviada M.A.M15;
4. Pruebas recabadas por el Consejo Nacional de la Magistratura:
A requerimiento de este Consejo, mediante los escritos y anexos del 05, 09 de mayo y 10 de julio de 201716, el investigado formuló sus descargos señalando lo siguiente:
4.1 En fecha 10 de octubre de 2013 asumió con responsabilidad y lealtad el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional, adscrito a la 6ta. Fiscalía Provincial Penal de Maynas, no habiendo tenido queja alguna hasta el 16 de febrero de 2015 que le notificaron la culminación de su vínculo laboral, a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN -publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2015-;
4.2 Fue investigado porque supuestamente aprovechó su cargo para trasladar a la ciudad de Lima a una menor de edad con el fin de hacerla trabajar, cuando además esta última había sido víctima de violación sexual, de cuyo último hecho no estuvo enterado, y menos a través de los padres de la misma, porque estuvo a cargo de la investigación el fiscal de la 5ta. Fiscalía Provincial Penal de Maynas;
4.3 Mediante la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO de 11 de enero de 2016 la Fiscalía de Trata de Personas declaró que no procedía formalizar y continuar investigación preparatoria en contra del investigado, por el delito contra la libertad en la modalidad de trata de personas - explotación laboral;
4.4 El Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que concluye que le correspondería sanción de destitución contraviene los principios de debido proceso, motivación, imparcialidad y non bis in ídem, porque por el mismo hecho la Fiscalía de Trata de Personas no le encontró responsabilidad, además es contrario a la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN y las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 2725-2008-PHC-TC, 2050-2002-HC-TC, 4587-2004-HC-TC, 8123-2005-HC-TC, 6081-2005-PHC-TC, 0413-2000-AA-TC, 1762-2007-HC-TC;
4.5 El investigado presentó en calidad de medios probatorios los siguientes documentos:
a. Copia de su carnet de Fiscal Adjunto Provincial Provisional;
b. Copia de la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO del 11 de enero de 2016, de la Carpeta Fiscal Nº 2506014507-2014-1468-0, expedida por el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto;
c. Copia de la Disposición Nº 14 del 18 de febrero de 2016, de la Carpeta Fiscal Nº 2506014504-2014-1468-0, del Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto;
d. Copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3006-2013-MP-FN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de setiembre de 2013;
e. Copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2015;
f. Copia del Informe Nº 01-2015-6FPPCM-4D-OJRS del 16 de enero de 2015;
4.6 En fecha 09 de agosto de 2017 el abogado del investigado rindió Informe Oral ante el Pleno del Consejo, reiterando los argumentos de defensa antes citados, y agregando que la menor permaneció en la vivienda de los familiares del investigado menos de cinco días, porque tuvo la intención de huir para reunirse con sus familiares que vivían en Lima;
Análisis:
Análisis de la cuestión incidental de defensa - excepción de non bis in ídem.-
5. El investigado alegó que el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que propuso la sanción de destitución en su contra estaría vulnerando el principio non bis in ídem, porque por los mismos hechos, mediante la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO del 11 de enero de 2016, declarada consentida por Disposición Nº 14 del 18 de febrero de 2016, el Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto declaró que no procedía formalizar y continuar investigación preparatoria en su contra por el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral;
6. El principio Non Bis In Idem, enunciado implícitamente en el artículo 139 inciso 13) de la Constitución Política17, en su acepción legal y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra una identidad de sujeto, hecho y fundamento; criterio que también refleja la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, como las sentencias de los expedientes Nos. 02050-2002-AA/TC y 02868-2004-AA/TC;
7. Asimismo, el artículo 230º literal 10 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas (...)”, siendo concordante con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo - Resolución Nº 248-2016-CNM18, y con las resoluciones del Tribunal Constitucional invocadas por el investigado19;
8. Así, la citada normativa exige como presupuesto para que se configure la vulneración del referido principio, la identidad de sujeto, es decir, que el hecho se refiera al mismo sujeto; la identidad de hecho, el mismo hecho constitutivo; y la identidad de fundamento, los mismos bienes jurídicos protegidos e intereses tutelados;
9. En el presente caso está acreditado que mediante la Disposición Nº 13-2015-FISTRAP-LORETO, que fuera declarada consentida por Disposición Nº 14, el Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Trata de Personas del Distrito Fiscal de Loreto declaró que no procedía formalizar y continuar investigación preparatoria en contra de Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons y otra, por el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral, en agravio de la menor de iniciales M.A.M., de 13 años de edad;
10. Si bien existiría identidad del sujeto y hecho de la mencionada investigación penal con el sujeto y hecho del presente procedimiento, ello no se da en el fundamento -o contendido de lo injusto-, al no ser equiparables la investigación penal con el procedimiento administrativo sancionador, por su naturaleza, estructura y fines que protegen distintos bienes jurídicos;
11. Así, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena, como en su sentencia del 26 de enero de 2005, del expediente Nº 3944-2004-AA-TC, fundamento 4, donde señala fque: “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones” ; y, en la sentencia del 8 de junio de 2005, del expediente Nº 3363-2004-AA-TC, fundamento 3, en la cual señaló: “Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”;
12. En tal sentido, se advierte que el fundamento de la investigación que se siguió contra don Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, el delito contra la Libertad en la modalidad de Trata de Personas - Explotación Laboral, difiere con el del procedimiento disciplinario en materia, el hecho grave y conducta deshonrosa que compromete y desmerece en el concepto público la dignidad del cargo, desprestigiando la imagen del Ministerio Público; además el investigado Rodríguez Simons no ha sido condenado penalmente; razones por las que la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem deviene en infundada;
Análisis del cargo.-
13. Se atribuye al ex fiscal investigado haber trasladado desde la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima a una menor de edad de 13 años para que trabajara como empleada del hogar, en concertación con los padres de la misma, pese a conocer la edad de la referida menor y que ésta había sido víctima de violación sexual, sin tener en cuenta la normatividad legal que proscribe el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, y las particulares circunstancias en las que se hallaba la menor como consecuencia de la comisión del referido delito;
14. Inicialmente, el hecho se hizo de conocimiento a través del Informe Nº 325-2014-MPFN-UDAVIT-MAYNAS-C, por el cual la Coordinadora de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Maynas - UDAVIT MAYNAS dio cuenta al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Loreto lo siguiente:
14.1. Por Oficio Nº 3292-2914-5ºFPPCM-MPFN-LORETO de 10 de setiembre de 2014 el titular de la Quinta Fiscalía Corporativa de Maynas solicitó admitir al Programa de Asistencia Integral de Víctimas y Testigos a la menor de iniciales M.A.M., de 13 años de edad; y, durante la asistencia dada por el Área de Psicología el 22 de setiembre de 2014, los padres de la menor informaron que ésta viajaría a la ciudad de Lima en el mes de octubre de dicho año, sin dar mayores detalles;
14.2. El 17 de noviembre de 2014 el padre de la menor, Ángel Andrade Tafur, se presentó a la UDAVIT MAYNAS y puso en conocimiento que el 03 de octubre del mismo año su menor hija había viajado a la ciudad de Lima para trabajar en un inmueble ubicado en la Avenida El Sol Nº 16, Distrito de Villa El Salvador, por lo que se le orientó en el sentido que el caso de su hija sería derivado a la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Lima Centro - UDAVIT LIMA CENTRO, para que continuara la asistencia integral;
14.3. El 24 de noviembre de 2014 el señor Ángel Andrade Tafur se volvió a presentar a la UDAVIT MAYNAS para informar que su menor hija se había escapado del domicilio donde laboraba, agregando que un fiscal que respondía al nombre de Juvenal fue quien le ofreció el trabajo en la capital, por lo que el hecho fue puesto de conocimiento de la UDAVIT LIMA CENTRO;
15. Asimismo, se aprecia que mediante el Informe Nº 15-2014-3ºDI-5FPPCM del 27 de noviembre de 2014, el Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas dio cuenta al Presidente de la Junta de Fiscales del Distrito Judicial de Loreto que el 12 de junio de 2014 inició diligencias preliminares de investigación, en la Carpeta Fiscal Nº 2014-711, por la presunta comisión de delito contra La Libertad, en la figura de Trata de Personas y Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales M.A.M.; además, el 26 de noviembre de 2014 el padre de la menor comunicó a la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del viaje de su hija a la ciudad de Lima del 03 de octubre del 2014, con fines de trabajo en un inmueble de Avenida El Sol del Distrito de Villa El Salvador, perteneciente a un fiscal de nombre Juvenal, y que luego había escapado;
16. El Acta de Constatación Policial de la Comisaría de Iquitos S/N-2014-RPO/DIRTPL-CPNP.IQTS., del 18 de noviembre de 2014, da cuenta que a solicitud de Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons el personal policial se apersonó al domicilio de la menor de iniciales M.A.M. en la ciudad de Iquitos, donde los padres de la misma ratificaron que su hija no se encontraba en su domicilio porque había viajado a la ciudad de Lima a realizar sus estudios y apoyar a la esposa de Oswaldo Rodríguez Simons, puntualizando que el 17 de noviembre de 2014 ésta les hizo una llamada telefónica e informó que ya no se encontraba en la casa de las personas que la habían llevado, sino en la de un amigo, en el Distrito de San Juan de Lurigancho;
17. En su declaración ante la Fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas y el personal de la Policía Nacional, efectuada el 25 de marzo de 2015, la menor M.A.M señaló conocer al investigado, porque acudió a su casa junto a su mamá en el mes de setiembre de 2014, por el aviso que había colocado con el texto “SE NECESITA CHICA PARA LIMA”, así como a Rosa María Acevedo Panez porque trabajó en su domicilio del Distrito de Villa El Salvador de Lima, precisando que:
“(...) yo acompañé a mi mamá porque ella estaba interesada en el trabajo, pero el señor Juvenal no quería una persona adulta sino una chica de 12 años o de menos edad para que le haga estudiar y para que le cuide a su hija”, y “(...) cuando yo y mi madre regresamos a la casa, mi mamá conversó con mi padre, pero él no estaba de acuerdo porque todavía yo estaba estudiando y le dijo que iba a pensar (...) al tercer día nos dirigimos a la casa del señor Juvenal con mis padres (...) para preguntarle cuánto me iban a pagar y qué iba hacer en su casa, contestándole el señor Juvenal a mis padres que me iba dar estudios y pagar 300.00 soles, y mi papá le dijo que aceptaba que yo viaje (...) nos dijo que regresáramos el lunes por la mañana para que hagan la autorización de viaje (...) se fueron a sacar la autorización de viaje y regresó mi padre (...) diciendo que ya habían tramitado el documento y que se había quedado con el señor Juvenal”;
18. Asimismo, con relación a su viaje a la ciudad de Lima, la menor M.A.M indicó lo siguiente:
- “El 03 de octubre del 2014 al medio día viajé a Lima en un vuelo de la empresa Peruviam en compañía del señor Juvenal”; “Cuando llegamos a Lima el señor Juvenal me llevó al hospital llamado Limatambo porque su señora había dado a luz, luego su mamá de la señora Rosa me llevó (...) hasta la casa de la esposa del señor Juvenal”;
- “Cuando ya estuve en la casa de la señora Rosa empecé a cuidar a su hijita de 3 años, le hacía jugar, le daba de comer y la hacía dormir, lo cual hacía durante todo el día”; “Yo me levantaba a las 6 de la mañana y me encargaba de preparar su desayuno a la niña que cuidaba y su mamá de la señora Rosa me ayudaba a cambiarla para que la lleve al colegio, luego yo me quedaba acompañando a la señora que no recuerdo su nombre, y cuando la niña llegaba a la 2 de la tarde almorzaba y luego yo empezaba a cuidarla hasta las 11 o 12 de la noche que recién se quedaba dormida, luego yo me iba a dormir, esa labor era de todos los días”;
- “He trabajado casi dos meses. (...) solo me pagaron S/. 50.00 soles el primer mes la señora Rosa María ACEVEDO PANEZ, del segundo mes no me pagaron nada. (...) la señora Rosa me dio los S/. 50.00 soles el primer mes, me dijo que el resto de dinero lo iba a guardar ella porque mi papá le dijo que le guardara el resto”; “(...) no seguí trabajando porque no me pagaban (...), para esto la señora Rosa se encontraba en la casa y le pedí permiso para salir de la casa diciéndole que le voy a llamar a mi papá por teléfono y me salí ropa encima y ya no regresé y me fui por una plaza cerca del lugar y luego le llamé a mi tía Karol por teléfono que vive en Lima y le dije que por favor me venga a recoger que me encontraba en Villa El Salvador y no llegó porque no conocía y yo permanecí hasta las 11 o 12 de la noche, luego una señora que estaba pasando por el lugar (...) le dije que por favor me invite a comer y me llevó a su casa donde ya me dio de comer (...) y es así que me quedé a vivir por semanas en la casa de esta señora”;
- “(...) el señor Juvenal estuvo acompañando a su esposa en el hospital (...) llegaron a la casa donde yo trabajaba, donde permaneció creo yo por cinco días y luego se regresó a Iquitos”;
- “(...) lavaba su ropa de las dos hijas de la señora Rosa, hacía la limpieza del cuarto, sala, comedor, cocina del primer piso, y le daba de comer a la niña de tres años”;
- “Siempre la señora Rosa paraba molesta, y se molestaba conmigo cuando no sabía hacer las cosas diciéndome que si fuera su hija ya me hubiera jalado las orejas, y en varias oportunidades cuando estaba molesta con su esposo quería chocar conmigo pero nunca me llegó a agredir físicamente”;
- “A una semana que yo estaba en la casa de la señora que le pedí ayuda, la señora estuvo buscando información por la RENIEC y así también intentó averiguar con una prima que vive en Iquitos (...) y la prima de la señora le dio el número de teléfono a mi papá para que la llame a la señora donde estaba alojada, lo cual realizó (...) luego yo también he conversado con mi padre y le dije que estaba bien”;
- “Se fueron a la casa de la señora donde yo estaba los del Ministerio de la Mujer y otras personas y me dijeron que me iban a llevar a un hogar hasta que mis padres me vengan a recoger. Desde el mes de diciembre del 2014 hasta el 19 de febrero de 2015 fecha en la que salí del albergue de Chosica para irme al aeropuerto y regresar a Iquitos en compañía de los trabajadores del Ministerio de la Mujer los cuales me internaron en el albergue de Iquitos Car San Lorena”;
- “La señora Rosa ACEVEDO dijo que salí robando la suma de S/. 40.00 el día que me escapé de su casa, y no es verdad porque el día que me escapé sólo tenía la suma 0.50 que los utilicé para llamar por teléfono a mi tía karol”;
19. Por su parte, Ángel Andrade Tafur y Zila Manuyama Romayna, padres de la menor M.A.M, en sus declaraciones testimoniales ratificaron todo lo dicho por su menor hija con respecto al motivo y circunstancias en las que conocieron al investigado Oswaldo Rodríguez Simons, acotando que de forma oportuna le hicieron saber a este último la edad de su hija, y que no podía viajar porque era constantemente citada por su problema judicial, entregándole la notificación del caso, a lo que les respondió que no era posible porque ya tenía comprado el boleto de avión, y además la niña estaría tranquila en Lima sin recordar lo que había pasado, e inmediatamente les acompañó a la oficina de la UDAVIT - Iquitos, donde conversó con una funcionaria, y luego le dijo al padre “tranquilo, ya todo está”;
El declarante Ángel Andrade Tafur agregó que el día 02 de octubre de 2014 fue citado por el investigado a la Notaría Pérez para realizar el trámite de autorización de viaje de su menor hija, y sin darle una copia del documento le pidió que el día siguiente llevara a su hija a su casa para que de allí salieran al aeropuerto; posteriormente entabló comunicación telefónica con su hija, y la notó descontenta porque estaba trabajando demasiado y no le pagaban, y el 16 de noviembre de 2014 le comentó que se encontraba comprando en la bodega; y ya por la noche recibió al investigado y su madre, con el reproche porque su hija había huido, temiendo una denuncia; y el día siguiente volvió a recibir una llamada de su hija, quien le contó que se encontraba bien en la casa de un amigo en el distrito de San Juan;
20. Asimismo, obra en autos la copia de la autorización para viaje al interior del país de la menor M.A.M, extendido el 01 de octubre de 2014 ante el Notario Público de Maynas Antonio Pérez Rodríguez, que consigna que el padre de la niña de 13 años de edad autorizó que viajara en la ruta Iquitos - Lima en compañía de Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons;
21. La Ley de los Trabajadores del Hogar, Ley Nº 27986, en su artículo 2 -vigente en el contexto de los hechos- regula que son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación; además, el artículo 5.9 de la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/14 - Directiva que establece precisiones sobre las Obligaciones Laborales establecidas en el Régimen Laboral Especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar, aprobada por Resolución Ministerial Nº 173-2014-TR, señala que “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce (14) años no pueden desarrollar trabajo doméstico”;
22. En sus descargos ante el Órgano de Control del Ministerio Público, y ante este Consejo, el investigado alegó que el 10 de octubre de 2013 asumió el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional adscrito a la 6ta. Fiscalía Provincial Penal de Maynas, y por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 466-2015-MP-FN, que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2015 y notificada el 16 de febrero del mismo año, se dio por concluido dicho vínculo laboral, razón por la que no es pasible de responsabilidad funcional;
23. Al respecto, frente a la responsabilidad disciplinaria que conlleva a una sanción de destitución, los efectos del término de la relación laboral de los fiscales son relativos, pues según el artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno: “La extinción de la relación laboral por renuncia debidamente aceptada, cese o por otra establecida en la ley, produce la inaplicabilidad de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa y suspensión; (...). Si al término de la investigación la sanción propuesta es la destitución, se dejará sin efecto la resolución que aceptó la renuncia”; regulación que es concordante con el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, Resolución Nº 248-2016-CNM, según el cual las solicitudes de destitución en trámite contra fiscales que estén cesados continuarán hasta su conclusión;
24. Asimismo, la alegación del investigado queda desvirtuada porque en el Informe Nº 01-2014, que cursó preliminarmente al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Loreto, reconoce haber trasladado a la referida menor porque la madre de la misma le pidió ayuda debido a que su hija había sido víctima de delito de violación por parte de un vecino;
25. En tal sentido, fluye que el investigado conociendo que la menor M.A.M, de 13 años de edad, había sido víctima de delito de violación sexual y no estudiaba por los escasos recursos económicos de sus padres, les propuso a estos últimos trasladarla a la ciudad de Lima para que supuestamente fuera “compañera de juegos de su hija de 03 años de edad”, y a cambio recibiría un pago y estudios en un colegio acelerado, siendo su verdadero propósito que realizara servicios domésticos, por lo que se mantuvo laborando por más de un mes;
26. El hecho evidencia que el investigado transgredió los artículos 2 de la Ley Nº 27986 y 5.9 de la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/14, que en concordancia con los Convenios de la OIT Nos. 138 y 182, proscriben el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, así como la dignidad e interés superior de la menor M.A.M, refrendados por los artículos IX20 del Título Preliminar, 321 y 422 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto la utilizó como medio para favorecerse él y su familia, y expuso a peligro su integridad, ya que ésta huyó del domicilio del investigado en la ciudad de Lima, que le era desconocida y cuya peligrosidad y riesgos eran mayores debido a su edad y condición de víctima de delito de violación sexual;
27. Asimismo, al haber sido víctima de delito de violación sexual la menor M.A.M necesitaba recibir terapia y estar cerca de sus padres para que le dieran las fuerzas emocionales y sentimentales que le permitieran superar el cuadro traumático; razonamiento que es de una persona de buena fe con un mínimo de sentido común e intelecto, esperándose más de un profesional abogado que representa al Ministerio Público con una visión técnica;
28. El hecho materia del presente procedimiento configura las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por cometer un “hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público” y “conducta deshonrosa, (...) en su vida de relación social (...)”, previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;
Conclusión:
29. Está probado que el investigado trasladó de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima a la menor de iniciales M.A.M. de 13 años de edad para que trabajara como empleada del hogar, en concertación con los padres de la misma, pese a conocer la edad de la referida menor y el hecho de haber sido ésta víctima de violación sexual, sin tener en cuenta que la Ley Nº 2798623 y la Directiva General Nº 001-2014-MTPE/2/1424 -aprobada por Resolución Ministerial Nº 173-2014-TR-, proscriben el trabajo doméstico de menores de 14 años de edad, y las particulares circunstancias en las que se hallaba como consecuencia de la comisión del referido delito; conducta con la cual incurrió en la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;
Graduación de la Sanción:
30. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;
31. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el ex fiscal investigado configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por haber cometido “hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público” y “conducta deshonrosa, (...) en su vida de relación social (...)”, previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;
32. El concepto jurídico indeterminado “conducta intachable”, que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, la conducta debe contextualizarse respecto del impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados;
33. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario;
34. La conducta personal y voluntaria del investigado contrarió y afectó la dignidad y respetabilidad del cargo, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público;
35. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; precepto que es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido: “(...) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (...)”;
36. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:
36.1. Expediente Nº 5033-2006-AA/TC: “(...) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)”;
36.2. Expediente Nº 2465-2004-AA/TC: “(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”;
37. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 25; sanciones que constituyen: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)” 26;
38. Los hechos imputados al investigado, que se encuentran suficientemente probados, demuestran una inobservancia y vulneración injustificable de los deberes de la función fiscal, que configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de las personas a contar con fiscales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;
Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo Nº 1257, adoptado por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 2984 del 09 de agosto de 2017, por unanimidad;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar Infundada la excepción de non bis in ídem formulada por el investigado.
Artículo Segundo.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a don Oswaldo Juvenal Rodríguez Simons, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, por el cargo descrito en el considerando 2º de la presente resolución.
Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.
Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme.
Regístrese y comuníquese.
GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGON HERMOZA
1618068-1