Destituyen a Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas

(Se publican las siguientes Resoluciones a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficios Nºs. 000047 y 000048-2018-OAF/CNM, recibido el 19 de febrero de 2018)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

Nº 222-2017-PCNM

P.D. Nº 010-2017-CNM

San Isidro, 14 de junio de 2017

VISTO;

El Procedimiento Disciplinario Nº 010-2017-CNM, seguido al doctor Albarino Díaz Arrobas por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución Nº 119-2017-CNM1 se abrió procedimiento disciplinario al doctor Albarino Díaz Arrobas, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas;

Cargos

2) Se imputa al magistrado investigado los siguientes cargos:

- En relación al Expediente Nº 201-2014: Medida cautelar fuera del proceso seguida por la empresa CAÑAGRANDE S.A.C. contra las empresas AGROPUCALÁ S.A.A. e INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.:

a) Haber concedido la medida cautelar y su ampliación vulnerando presuntamente el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política y 12 del TUO de la Ley orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

b) Haber dispuesto que la medida cautelar y su ampliación fueran ejecutadas por un juzgado que no era competente por razón de territorio, lo que importaría la vulneración de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Civil, así como la infracción del deber señalado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

c) Haber incumplido su deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, al actuar presuntamente parcializado a favor de la empresa demandante al conceder la medida cautelar y su ampliación, por lo que se encontraría incurso en la falta muy grave tipificada en al artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

- En relación al Expediente Nº 843-2014: Proceso de Amparo seguido por Miguel Ángel Jesús Voto Bernales Tejada contra la Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A (COMARSA) y otros:

a) Haber admitido a trámite la demanda de amparo sin tener competencia territorial para hacerlo, lo que importaría una vulneración al debido proceso en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, con lo que habría infringido además el deber señalado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la misma;

b) Haber adoptado decisiones disímiles al calificar las demandas Nº 811-2014 y Nº 843-2014, pues pese a encontrarse en la misma situación jurídica admitió a trámite la última de las nombradas sin fundamentar las razones de su cambio de criterio, lo que importaría una vulneración a su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría falta grave tipificada en el artículo 47 inciso 18) de la citada Ley;

- En relación al Expediente Nº 626-2014: Proceso de amparo seguido por Eduardo Huillcahuari Arotoma contra la Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. (COMARSA) y otros:

a) Haber admitido a trámite la demanda de amparo y concedido medida cautelar sin tener competencia territorial para hacerlo, lo que importaría una vulneración al debido proceso en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley, previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, con lo que habría infringido además el deber señalado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la misma;

b) Haber concedido la medida cautelar y su ampliación vulnerando presuntamente el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política y 12 del TUO de la Ley orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

- En relación al Expediente Nº 015-2014: Proceso de amparo seguido por Adin Tailor Suárez Palomino contra la Fiscal Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual de Puno y otro:

a) Haber concedido la medida cautelar vulnerando presuntamente el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política y 12 del TUO de la Ley orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

Descargo

3) El investigado presentó su escrito de descargo2 -cuyos argumentos fueron reiterados en el informe oral del investigado el 13 de junio de 2017- alegando lo siguiente:

Expediente Nº 201-2014:

3.1) Las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas porque contienen los fundamentos de hecho y derecho que las sustentan; se pretende cuestionar decisiones judiciales que sólo pueden ser recurridas a través de los medios impugnatorios al interior del proceso; y, que habría actuado al amparo del principio de independencia judicial;

3.2) La falta de competencia no se ajustaría a la verdad de los hechos, porque cuando libró exhorto al Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pucalá para que ejecutara la medida cautelar este órgano estaba despachando en la ciudad de Chiclayo por razones de seguridad; y, después de cinco meses la parte interesada devolvió el exhorto sin diligenciar, solicitando que se librara el mismo al Juzgado de Paz Letrado de Ferreñafe, razón por la cual se libró un nuevo exhorto a dicho juzgado;

3.3) La presunta vulneración de los principios de imparcialidad y el debido proceso no tendrían sustento, debido a que no conoce a las partes más que en el cumplimiento de sus funciones como juez, por lo cual constituye una imputación subjetiva;

Expediente Nº 843-2014

3.4) En cuanto a la presunta falta de competencia señaló que el demandante acreditó su arraigo en la ciudad y distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, mediante certificado domiciliario, el cual fue expedido al amparo de la Ley Nº 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria; habiendo señalado el Tribunal Constitucional en varias sentencias que los certificados de domicilio expedidos al amparo de dicha norma tienen validez; posteriormente, declaró fundada la nulidad planteada por el demandado, declarando improcedente la demanda;

3.5) Respecto a la emisión de decisiones disímiles en los Expedientes Nos. 811 y 843-2014, indicó que no sería cierto porque en el primero declaró improcedente la demanda debido a que el demandante presentó la misma como representante de una persona jurídica con domicilio en Lima; y, en el segundo caso admitió la acción porque el demandante la interpuso como persona natural, demostrando su domicilio en Bagua Grande;

Expediente Nº 626-2014

3.6) Sobre la presunta falta de competencia indicó que el demandante acreditó su arraigo en la ciudad y distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, mediante certificado domiciliario, el cual fue expedido al amparo de la Ley Nº 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria; habiendo señalado el Tribunal Constitucional en varias sentencias que los certificados de domicilio expedidos al amparo de dicha norma tienen validez; posteriormente, declaró fundada la nulidad planteada por el demandado, declarando improcedente la demanda;

3.7) Las resoluciones se encuentran debidamente motivadas porque contienen los fundamentos de hecho y derecho que las sustentan; se pretende cuestionar decisiones judiciales que únicamente pueden ser recurridas a través de los medios impugnatorios al interior del proceso; y, que actuó amparado en el principio de independencia judicial;

Expediente Nº 015-2014

3.8) La resolución se encuentra debidamente motivada porque contiene los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan; se pretende cuestionar una decisión judicial que únicamente puede ser recurrida a través de los medios impugnatorios al interior del proceso; y, que actuó amparado en el principio de independencia judicial;

3.9) Se debe tener en consideración que fue suspendido en sus funciones y no cuenta con ingresos económicos suficientes; que desde 1998 se desempeñó como magistrado del Distrito Judicial de Amazonas hasta el año 2015; que el Consejo le renovó la confianza en el cargo de Juez de Paz Letrado de Bagua en el año 2013; y, durante el periodo 2010 al 2012 obtuvo el bono por productividad y cumplimiento de metas;

Medios de Prueba

4) Pruebas de descargo: El investigado presentó escrito de descargo en esta sede adjuntando la sentencia recaída en el Expediente Nº 3536-2011-PA/TC3; asimismo, a su pedido este Consejo requirió un informe a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sobre el funcionamiento del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá en dicha Corte, el cual obra en el expediente4;

5) Pruebas de oficio: Se tiene a la vista el expediente de Investigación Definitiva Nº 730-2014-AMAZONAS, procedimiento principal a folios 2253 (VII Tomos); y, los Anexos “A” (folios 75), “B” (folios 80), “C” (folios 171), “D” (folios 81), “E” (folios 73) y “F” (folios 88). Asimismo, el Expediente Nº 59-2014-Amazonas (folios 1612); la Medida Cautelar Nº 730-1-2014- Amazonas (folios 280) y los Anexos “A” (folios 75), “B” (folios 80”, “C” (folios 171), “D” (folios 81), “E” (folios 73) y “F” (folios 88);

Análisis

6) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista el expediente de Investigación Definitiva Nº 730-2014-AMAZONAS, el cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Díaz Arrobas formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; correspondiendo a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es la sanción de destitución;

Expediente Nº 201-2014

a) Inobservancia del deber de motivación

7) Se imputa al investigado haber concedido medida cautelar y su ampliación vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, se aprecia que por escrito presentado el 03 de marzo de 20145 la empresa CAÑAGRANDE S.A.C., representada por su Gerente General Eduardo Enrique Espinoza Tello, interpuso medida cautelar contra las empresas AGROPUCALÁ S.A.A. e INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.; y, mediante Resolución Nº 01 del 11 de marzo de 20146 el investigado concedió la misma, ordenando el embargo en forma de administración judicial de los bienes de la empresa AGROPUCALÁ S.A.A. con la finalidad de recaudar los ingresos y frutos que dicha empresa producía hasta por S/ 6,000,000.00 a favor de la empresa accionante;

8) Asimismo, se observa que la citada resolución fundamentó lo siguiente:

“Cuarto: La verosimilitud del derecho invocado se acredita con los siguientes documentos: a) el documento consistente en “Contrato de Reconocimiento de obligaciones crediticias, otorgamiento de línea de crédito y compromiso de pago” celebrado entre las partes (...) b) La copia legalizada del documento denominado sobre saldo de deuda por convertir en bolsas (....) c) Las Cartas Notariales remitidas por el Gerente General y Gerente Adjunto de la empresa demandante a las Empresas demandas (...) d) Las copias legalizadas de los Cheques de Gerencia (...) girados por la Empresa demandante a favor de la Empresa Demandada (...) e) El Acta de Conciliación Nº 006-2013 (...) de acuerdo a lo expresado precedentemente la demandada no ha cumplido con pagar lo adeudado hasta la fecha, pese haber transcurrido más siete meses desde que la empresa demandante invitó a las demandas a conciliar el pago de la obligación demandada (...).”

“Quinto: El peligro en la demora (...) habiéndose invitado a conciliar a las empresas demandadas, las mismas que no han concurrido; pese al plazo transcurrido no se han cumplido y ante los cambios de administradores, se torna un poco probable que se pague por voluntad propia de la entidad demandada.”

“Sexto: La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión (...) esta es razonable por cuanto (...) las empresas demandadas tienen como rubro la actividad industrial, siembra, cultivo y cosecha de caña, industrialización de la misma y comercialización, es decir, son empresas industriales que producen frutos, rentas e ingresos económicos, las mismas que pueden afectarse en administración judicial; debiendo concederle al administrador las facultades que se señala en el escrito de folios ocho a trece y las obligaciones que señala el artículo 671 del Código Procesal Civil (...)”.

“Sétimo: Con respecto a la contracautela ofrecida de carácter real, la empresa demandante ofrece como contracautela el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 11102754 de Registros de propiedad inmueble, en los Registros Públicos de Chiclayo, ubicado en el predio Chacupe, Distrito de la Victoria, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque UC111055, cuyas medidas y descripción obra en la partida antes citada, de propiedad de COBIM S.A.C (...) cuyo monto debe ser regulado para que cubra suficientemente el monto de la medida cautelar solicitada y cualquier perjuicio que pueda ser causado a los emplazados por la ejecución de la presente medida (...)”.

9) En este sentido, de tales fundamentos se desprende que el investigado concedió la medida cautelar solicitada por la Empresa CAÑAGRANDE S.A.C. sin efectuar el análisis de los requisitos regulados por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, concordante con los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil; en tanto que, respecto a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, únicamente se limitó a detallar los documentos presentados por la empresa solicitante y resumir los hechos expuestos por ésta, sin justificar por qué a su criterio la sola alegación de una deuda impaga constituía motivo suficiente para remover a los administradores nombrados judicialmente;

10) Sobre el requisito de peligro en la demora, el investigado tampoco expuso de manera clara y precisa de qué manera la no concesión de dicha medida cautelar habría tenido como consecuencia una grave perturbación de los derechos alegados por la empresa solicitante, dado que el fundamento esencial de la decisión cuestionada fue que “(...) ante los cambios de administradores, se torna un poco probable que se pague por voluntad propia de la entidad demandada (...)”;

11) De igual modo, se advierte que el investigado no explicó por qué, si de acuerdo al referido Contrato de Reconocimiento de Obligaciones Crediticias tales cambios en la administración eran de conocimiento previo de la empresa CAÑAGRANDE S.A.C. -dado que suscribió el compromiso de pago con los administradores provisionales de la empresa AGROPUCALÁ S.A.A.7-, dicha situación -que en su oportunidad permitió la firma del citado contrato- constituía posteriormente un peligro para las acreencias de la empresa peticionante; máxime si pese a haberse concedido la medida cautelar el 11 de marzo de 2014 se ofició a Registros Públicos para su inscripción el 25 de agosto del mismo año8, después de más de cinco meses de su concesión, hecho que objetivamente descarta la existencia del peligro alegado por la solicitante;

12) En cuanto a la razonabilidad de la medida, no aparece análisis alguno para determinar por qué dicha medida cautelar sería la adecuada al caso concreto, teniendo en consideración que AGROPUCALÁ S.A.A. se encontraba bajo un régimen de administración judicial decretado por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo; y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”;

13) Además, sobre la contracautela, se advierte que el investigado aceptó como tal un bien que no era de propiedad de la empresa accionante, el cual pertenecía a terceros -sociedad conyugal conformada por Cecilio Serquen Olazabal y Gilda Isabel Contreras de Serquen- conforme fluye de la Partida Nº 111027549, sin explicar por qué consideraba que un bien ajeno constituía una garantía real ante los eventuales daños que la medida cautelar pudiera generar a las empresas accionadas;

14) En este contexto, se aprecia que la empresa CAÑAGRANDE S.A.C. solicitó la ampliación de la referida medida cautelar el 19 de agosto de 201410 y ésta fue concedida por el juez investigado mediante Resolución Nº 03 del 25 de agosto de 201411, ampliándose dicha medida a efectos que el embargo en comento recayera también sobre la empresa INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C., ordenando la prohibición de salida de toda clase de productos provenientes de las empresas accionadas hasta que se cumpliera con la instalación del nuevo administrador provisional, así como la inmovilización y captura contra todos los vehículos que transportaban los productos originarios de las mismas;

15) Así también se advierte que la citada resolución indicó en el primer considerando que mediante Resolución Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2014 se concedió la medida cautelar antes mencionada; mientras que, en el segundo y tercer considerando describió lo solicitado por el demandante en su escrito de ampliación de solicitud cautelar; adicionalmente, fundamentó que:

“Cuarto: Que el demandante está solicitando la ampliación de la medida cautelar contra la Empresa Industrial Pucalá SAC y conforme a lo adjuntado, es decir a los documentos al momento de conceder la medida cautelar fuera del proceso, es decir este actuar implica directamente una amenaza y/o violación del derecho que le asiste al demandante en el presente proceso, de lo cual se acredita que la presente medida cautelar debe recaer también sobre la Empresa Industrial Pucalá SAC, en ese sentido como lo solicita la parte demandante y fundamentos se debe ampliar la medida cautelar solicitada”;

“Quinto: Que según el artículo 617 del Código Procesal Civil permite que a pedido del Titular de la medida cautelar y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta (...) si bien no existe una norma expresa que permita la ampliación de las medidas cautelares, sin embargo por una interpretación extensiva del citado artículo y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares sí es posible la ampliación de la medida cautelar concedida, para que pueda surtir eficacia y no sea ilusa la pretensión principal y estando la obligación debidamente acreditada, más no garantizado su pago; más aún si en el presente caso las dos empresas funcionan como unidades productivas únicas y según los fundamentos de la solicitud la Empresa Agropucalá S.A.A. es accionista mayoritaria de la Industria Pucalá S.A.C, siendo razonable y necesaria la ampliación de la medida cautelar solicitada para el cumplimiento de los fines de la medida cautelar concedida (...)”;

16) De la revisión de los actuados se observa que para ampliar la medida cautelar el investigado también se limitó a reproducir los argumentos de la empresa solicitante, esgrimiendo como único fundamento de su decisión el hecho que la Empresa AGROPUCALÁ S.A.A. era accionista mayoritaria de INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.; sin exponer por qué consideró que dicha situación hacía peligrar las acreencias de la empresa recurrente y le facultaba a exigir la imposición de un administrador judicial para ambas empresas; aunado a que tampoco precisó cuáles fueron sus razones para prohibir la salida de productos, no obstante tener conocimiento que la principal actividad comercial que realizaban dichas empresas era la venta de azúcar;

17) En este orden de ideas, cabe indicar que el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico, pues importa que los jueces expresen y construyan las razones fácticas y jurídicas por las cuales toman una decisión al resolver los casos, señalando los motivos por los que aplican tal o cual norma jurídica, o las razones por las que inaplican una ley cuando no se ajusta a un principio constitucional o violenta el debido proceso; o, como en el caso de autos, por qué se concede y amplía una medida cautelar;

18) Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)12;

19) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualificadas13;

20) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”14;

21) Adicionalmente, sostuvo que: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: ‘El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”15;

22) En tal sentido, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no violenta el principio constitucional de la independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino que, en el ejercicio de su función contralora y disciplinaria, únicamente realiza el análisis de la motivación interna de las resoluciones judiciales dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces;

23) Por eso, los argumentos del descargo consignados en el considerando 3.1), que señalan que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, han sido desvirtuados; asimismo, lo alegado respecto a que fueron emitidas al amparo del principio de independencia carece de sustento, por cuanto el principio invocado bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio de su albedrío funcional y/o la emisión de su criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; precisándose que sobre ello el Tribunal Constitucional ha fundamentado que: “(...) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (...)”16;

24) En consecuencia, se colige que el juez investigado no cumplió con motivar las resoluciones antes indicadas (concesión y ampliación de la medida cautelar) y solamente trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad procesal vigente; incurriendo en inobservancia del deber de motivar las resoluciones judiciales garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 31 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial;

b) Inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Civil.

25) También se imputa al investigado haber dispuesto que la medida cautelar y su ampliación fueran ejecutadas por un juzgado que no era competente por razón del territorio, vulnerando el artículo 151 del Código Procesal Civil; en este extremo, de la Resolución Nº 01 del 11 de marzo de 2014, se advierte que el juez investigado ordenó que para efectos de la ejecución de la medida CAUTELAR CONCEDIDA COMISIÓNESE al Señor Juez de Paz Letrado del Distrito de Pucalá, Provincia de Chiclayo, para que proceda a realizar la diligencia de instalación del mencionado administrador judicial en el Local de la Empresa, facultándole hacer uso de todos los apremios necesarios que la ley faculta (...)”;

26) Sin embargo, ante el pedido de la empresa solicitante el juez investigado varió su decisión primigenia mediante Resolución Nº 02 del 15 de agosto de 201417, disponiendo que se librara exhorto al Juez de Paz Letrado del Distrito de Ferreñafe para la ejecución de la referida medida cautelar, sin exponer las razones que a su criterio justificaban el cambio de su decisión y sin señalar cuáles eran los elementos que le habrían permitido determinar que la ejecución de la medida cautelar y su ampliación debían ser realizadas por el Juzgado de Ferreñafe, no obstante que el domicilio de las empresas accionadas se encontraba ubicado en el distrito de Pucalá;

27) Cabe indicar que las alegaciones consignadas en el considerando 3.2.) carecen de todo sustento, en tanto la Resolución Nº 01 del 22 de agosto de 201418, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ferreñafe, demuestra que el exhorto fue devuelto al Juzgado Mixto de Utcubamba por falta de competencia, con la precisión que se comisionara “al juzgado competente”, es decir, al Juzgado de Paz Letrado de Pucalá; por tal motivo, la información solicitada a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque -a petición del investigado- sobre el funcionamiento del Juzgado de Pucalá en la ciudad de Chiclayo, en nada enerva el hecho debidamente probado en este extremo;

28) Por consiguiente, se colige que el investigado comisionó la realización de una diligencia a un juzgado que carecía de competencia territorial para ejecutarla, transgrediendo el artículo 151 del Código Procesal Civil19, el mismo que al ser un dispositivo legal de orden público es de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de Vinculación y Formalidad declarado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil20, habiendo vulnerando el deber previsto por el artículo 34 numeral 1) de la Ley Nº 29277;

c) Transgresión de los principios de imparcialidad y el debido proceso.

29) De otro lado, se imputa al investigado la vulneración del principio de imparcialidad, por haber emitido las resoluciones de concesión y ampliación de la referida medida cautelar con el propósito de favorecer a la empresa solicitante;

30) En tal sentido, se aprecia el Oficio Nº 66608-2014-ZRNºII-CHIC/JCZM21 por el cual el Registrador Público informó al Juzgado a cargo del investigado lo resuelto en el Expediente Nº 1711-2004 por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, respecto a la incompatibilidad entre las decisiones de ambos juzgados sobre el nombramiento de administrador judicial de la Empresa AGROPUCALÁ S.A.A., y que el título prioritario había sido inscrito en el Asiento C000030 de la Partida Registral de la Sociedad AGROPUCALÁ S.A.A.22, el cual se encontraba pendiente de calificación y era prioritario por haberse presentado con anterioridad;

31) No obstante, el investigado insistió en la inscripción de la medida cautelar e incluso requirió el cumplimiento de su mandato bajo apercibimiento de denunciar al Registrador Público por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, conforme se aprecia de la Resolución Nº 09 del 16 de setiembre de 201423; y, advirtiéndose que la imputación se encuentra respaldada en pruebas fehacientes que la acreditan (Oficio Nº 66608-2014-ZRNºII-CHIC/JCZM y Resolución Nº 09), lo argumentado por el investigado en el considerando 3.3) carece de verosimilitud; por lo cual, además de no motivar las referidas resoluciones inobservando el debido proceso, el investigado ha evidenciado con su conducta el afán de favorecer a la empresa solicitante, vulnerando el principio de imparcialidad señalado como deber por el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277;

Expediente Nº 843-2014

a) Admitir la demanda de amparo sin tener competencia.

32) Así también, se imputa al juez investigado haber admitido a trámite una demanda de amparo sin tener competencia territorial, inobservando el debido proceso en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley;

33) En este extremo, se aprecia el escrito presentado el 11 de setiembre de 201424, por el cual el señor Miguel Ángel Jesús Voto Bernales Tejada, por derecho propio y en calidad de apoderado de la empresa Cía. Minera Aurífera Santa Rosa (COMARSA), interpuso una demanda de amparo contra la misma, Leonidas Puma Paricahua y otros por la presunta afectación del derecho constitucional al debido proceso y la tutela procesal efectiva; y, la Resolución Nº 01 del 16 de setiembre de 201425, signada con el Nº 811-2014, que declaró improcedente la referida demanda, fundamentando que su juzgado era incompetente por razón de territorio, porque el domicilio principal de la empresa demandante estaba en la ciudad de Lima (Av. Nicolás Ayllón Nº 1928, distrito de Ate, provincia de Lima);

34) Asimismo, se observa la demanda de amparo26 interpuesta por el señor Miguel Ángel Jesús Voto Bernales Tejada, por derecho propio y en calidad de trabajador de la empresa Cía. Minera Aurífera Santa Rosa (COMARSA), contra la misma, Leonidas Puma Paricahua y otros por la presunta afectación del derecho constitucional al debido proceso y la tutela procesal efectiva; y, la Resolución Nº 01 del 22 de setiembre de 201427, recaída en el Expediente Nº 843-2014, que admitió a trámite la referida demanda, no obstante tratarse de un proceso idéntico al Nº 811-2014, dado que versaban sobre las mismas partes, pretensiones y objeto;

35) En tal sentido, se infiere que en el Expediente Nº 811-2014 el investigado ya había declarado improcedente la demanda por razón de competencia territorial, asumiendo que dicho juzgado “(...) es incompetente para conocer el presente proceso, por ende de conformidad con la norma antes acotada la demanda debe realizarlo en los juzgado competentes de la ciudad de Lima (...)”; por lo cual al admitir la demanda Nº 843-2014 asumió competencia en un asunto que no le correspondía por razón de territorio, vulnerando el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, sometiendo a los demandados a una jurisdicción contraria a la predeterminada por la ley;

36) Además, el alegato esgrimido por el investigado en el considerando 3.4) resulta inconsistente, dado que el mismo reconoció que con posterioridad declaró improcedente la demanda Nº 843-2014 por falta de competencia, como consecuencia de haber declarado fundada la nulidad deducida por el demandado;

37) Por consiguiente, se precisa que es obligación de los jueces calificar las demandas presentadas ante sus despachos observando que cumplan los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos por la Ley, entre ellos, verificar la competencia para el conocimiento de los respectivos procesos; acotándose que es de obligatorio cumplimiento el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28946, el cual señala que: ”Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (...) En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo actuado”;

38) En consecuencia, al haber admitido la demanda (Expediente Nº 843-2014) pese a no tener competencia territorial para hacerlo, el investigado afectó gravemente el deber de impartir justicia con respeto del debido proceso, en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, vulnerando el deber estipulado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial;

c) Decisiones disímiles en los Expedientes Nos. 811 y 843-2014

39) En este contexto, fluye que el doctor Díaz Arrobas asumió criterios disímiles en las citadas resoluciones, toda vez que declaró improcedente la Demanda Nº 811-2014 porque carecía de competencia, para luego admitir la Demanda Nº 843-2014 sin justificar de forma alguna su cambio de criterio, no obstante que el domicilio real señalado por el accionante en ambos casos era el mismo (Jr. Higos Urco Nº 210, Segundo Piso, habitación Nº 06, ciudad de Bagua Grande, Provincia de Utcubamaba); tal es así que con posterioridad amparó la nulidad planteada por el demandado en el segundo expediente, por lo que los argumentos precisados en el considerando 3.5) carecen de sustento. Por tal razón, el investigado transgredió el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales al generar incertidumbre en los justiciables respecto a la calificación que se realiza sobre las demandas, transgrediendo el deber regulado por el artículo 34 numeral 1) de la Ley Nº 29277;

Expediente Nº 626-2014

a) Admitir la demanda sin tener competencia

40) De igual modo, se imputa al juez investigado haber admitido a trámite una demanda de amparo sin tener competencia territorial, inobservando el debido proceso en la dimensión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley en el Expediente Nº 626-2014; al respecto, se aprecia que el señor Eduardo Arotoma Huillcahuari interpuso demanda de amparo contra la empresa COMARSA por la presunta vulneración del derecho al trabajo y la tutela procesal efectiva28; ante lo cual, el juez investigado emitió la Resolución Nº 01 del 24 de julio de 201429 admitiéndola a trámite, fundamentando que la competencia a que se refiere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional se había acreditado con el Certificado Notarial de Domicilio adjuntado por el demandante, del cual se apreciaba que tenía domicilio real en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas;

41) Asimismo, se advierte que el accionante consignó en su demanda como domicilio el “Jirón Mesones Muro Nº 319”, Bagua Grande30; sin embargo, de la copia de su documento de identidad obrante en autos31 se desprende que su domicilio legal está ubicado en la Calle José Rodríguez de Mendoza Mz. A, Lote 10, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima; lugar donde también domicilia la empresa demandada, cuyo domicilio es la Avenida Nicolás Ayllón Nº 1928, distrito de Ate, provincia de Lima como se ha consignado en la demanda, asumiéndose entonces que era en la ciudad de Lima donde el demandante desempeñaba su actividad laboral y no en el domicilio acotado en la resolución que admitió su demanda de amparo;

42) Por tal motivo, se infiere que la presunta amenaza a sus derechos constitucionales se produjo en un lugar distinto a la provincia de Utcubamba - Amazonas, y que el domicilio del demandante tampoco estaba ubicado en dicho lugar, por lo cual el investigado al admitir la referida demanda se atribuyó una competencia que no le correspondía, vulnerando el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; indicándose que este hecho se agrava si se tiene en consideración que pese a su probada incompetencia por razón de territorio, concedió y amplió la medida cautelar solicitada por el demandante32, disponiendo -entre otros- que los demandados cesaran todas las acciones judiciales destinadas a discutir la administración judicial de la referida empresa, sometiendo injustificadamente a los demandados a una jurisdicción diferente a la predeterminada por la Ley;

43) Cabe precisar que es obligación de los jueces calificar las demandas que se presenten ante sus despachos observando que cumplan los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos por la Ley, entre ellos, verificar la competencia para el conocimiento de los respectivos procesos; acotándose que es de obligatorio cumplimiento lo regulado por el artículo 51 antes invocado, el cual señala que: ”es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (...) En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de lo actuado”;

44) Por tanto, se concluye que los alegatos consignados en el considerando 3.6) carecen de sustento, máxime si se tiene en consideración que en este caso el investigado también reconoció haber declarado fundada la nulidad planteada por el demandado, declarando finalmente improcedente la demanda por falta de competencia;

45) Por consiguiente, se precisa que el investigado incurrió en una grave infracción administrativa al admitir la referida demanda de amparo sin tener competencia territorial para ello, inobservando el principio del debido proceso en la dimensión de la observancia de la jurisdicción predeterminada por la Ley, previsto por el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, y vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277;

b) Falta de motivación de las resoluciones judiciales

46) Así también, se imputa al juez investigado haber concedido la medida cautelar y su ampliación vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; en tal sentido, se observa que el 21 de julio de 2014 el demandante presentó una medida cautelar de no innovar ante el despacho del juez investigado33, solicitando la suspensión del acto lesivo y que se ordenara a los demandados el cese de todas las acciones destinadas a discutir la administración judicial de la empresa COMARSA, ejercida por el señor Santos Orlando Sánchez Paredes;

47) Ante ello, el juez investigado emitió la Resolución Nº 01 del 25 de julio de 201434 concediendo la citada medida cautelar, disponiendo -entre otros- “(...) el cese de todas las acciones judiciales destinadas a discutir la administración judicial de la empresa Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. COMARSA (...)”; apreciándose que en el segundo considerando se limitó a transcribir lo previsto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; en el tercer considerando precisó los presupuestos para la concesión de la medida cautelar; y, en el cuarto considerando resumió los hechos expuestos por el solicitante;

48) Asimismo, en el quinto considerando, el juez Díaz Arrobas realizó un análisis respecto al domicilio señalado por el demandante; en el sexto considerando precisó que la existencia de los conflictos judiciales mencionados “vienen sometiendo a la empresa COMARSA en una situación de clara incertidumbre e inseguridad respecto del control administrativo y gerencial de la citada empresa”; en el séptimo, octavo y noveno considerandos desarrolló en términos genéricos el concepto de medida cautelar y cada uno de los requisitos de procedencia que para su concesión prevé el artículo 15 del Código Procesal Constitucional;

49) Además, en el décimo considerando fundamentó que: “(...) la apariencia del derecho se evidencia con los medios probatorios señalados en el quinto considerando de la presente resolución; determinándose que la Empresa COMARSA viene siendo objeto de varios procesos judiciales en diferentes Juzgado del País; es decir se acredita la apariencia del supuesto derecho constitucional amenazado; existe peligro por cuanto según el escrito de demanda de acción de amparo y resolución admisoria (...) se encuentra en la etapa postulatoria admitida. Resultando razonable la forma de la medida cautelar solicitada (...)”;

50) Por consiguiente, se aprecia que el investigado no analizó la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto no precisó en ninguna de sus consideraciones cuáles eran los medios probatorios que originaron la apariencia del derecho invocado, es decir, qué pruebas acreditarían la inminencia del perjuicio irreparable a los derechos constitucionales del solicitante, limitándose a transcribir lo expuesto por el accionante, esgrimiendo como fundamento de su decisión el hecho que la empresa COMARSA estaba siendo objeto de diversos procesos judiciales, sin explicar por qué a su criterio tal situación afectaba al mismo;

51) Tampoco expuso argumento alguno sobre el peligro en la demora, que explicara de qué manera el hecho de no conceder la medida cautelar hubiera tenido como resultado la grave perturbación a los derechos al trabajo y tutela procesal efectiva del solicitante; y, en cuanto a la adecuación de la medida, no realizó ningún análisis para determinar por qué consideró que dicha medida sería la adecuada al caso concreto;

52) De igual modo, se observa que procedió en la Resolución Nº 02 del 22 de agosto de 201435 -por la cual el investigado amplió los efectos de la medida cautelar contra Marcial David Dioses Ruíz-, ya que en el segundo considerando también se limitó a transcribir los hechos alegados por el accionante, mientras que en el tercer considerando señaló los medios probatorios anexos a la solicitud de ampliación, sin explicar cómo tales medios de prueba demostraban la apariencia de la vulneración de los derechos constitucionales invocados respecto a esta parte demandada;

53) En consecuencia, se observa que existe falta de motivación en las resoluciones antes indicadas -concesión y ampliación de la medida cautelar-, y que el investigado sólo trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, inobservando el deber de motivar las resoluciones garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial; reiterándose los fundamentos adoptados por el Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación citados en los considerandos 17) al 22); y, apreciándose que el investigado alegó en el descargo que la resolución se encuentra debidamente motivada y actuó amparado en el principio de independencia, considerando 3.7), cabe reiterar lo vertido en el considerando 23);

Expediente Nº 015-2014

a) Falta de Motivación de las resoluciones

54) Finalmente, se imputa al doctor Díaz Arrobas haber concedido medida cautelar en el Expediente Nº 015-2014 vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; sobre ello, se advierte que mediante escrito del 16 de enero de 201436 el demandante solicitó medida cautelar innovativa para que se suspendiera la orden de incautación del vehículo de placa de rodaje Nº WU-2767; se ordenara a la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Bagua Grande que cumpliera con hacerle entrega del referido vehículo; y, se procediera a la extinción de las órdenes de captura que provenían de la Carpeta Fiscal Nº 011-2009; es así que en mérito a dicho pedido el investigado emitió la Resolución Nº 0137 concediendo la referida medida cautelar, disponiendo -entre otros- “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la incautación del vehículo de Placa de Rodaje WU-2767, hoy de Placa de Rodaje ZIN-845 dictada por la demandada Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual mediante Oficio Nº 8525-2013-MP-FCEDAy CPAI-1 (...)”;

55) Asimismo, se aprecia que en el segundo considerando de la resolución acotada el investigado se limitó a transcribir lo previsto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; en el tercer considerando precisó los presupuestos requeridos para la concesión de la medida cautelar; en el cuarto considerando resumió los hechos expuestos por el solicitante; en el quinto considerando detalló los medios probatorios adjuntos a la solicitud cautelar; en el sexto considerando indicó los casos en que procede interponer los procesos constitucionales; y, en el séptimo considerando desarrolló en términos genéricos el concepto de medida cautelar y de cada uno de los requisitos de procedencia que para su concesión prevé el artículo 15 del Código Procesal Constitucional;

56) Además, en el octavo considerando fundamentó que: “(...) en el caso de autos existe verosimilitud del derecho por cuanto según el caudal de medios probatorios ofrecidos se advierte prima facie que el demandante ha demostrado según la disposición fiscal 07-2010-FCEDA-YCPI-P y la Carpeta Nº 11-2009 señalada en el quinto considerando de la presente resolución que en el caso donde se originó la orden de captura del vehículo de propiedad del demandante se encontraba archivado (...) con los medios probatorios antes señalados se puede advertir que la Fiscal demandada no ha actuado dentro del marco del debido proceso al haber solicitado la incautación del vehículo de propiedad del demandante; para ello previamente debió reabrir la investigación mediante disposición fiscal; debidamente fundamentada, ello evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, la vulneración del derecho propiedad y el trabajo, dándose los presupuestos y condiciones para conceder la medida (...)”;

57) Por lo tanto, fluye que el investigado concedió la citada medida cautelar sin analizar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, porque si bien precisó que a su criterio existía verosimilitud del derecho invocado (porque el caso donde se originó la orden de captura del vehículo de propiedad del demandante se encontraba archivado), no expuso fundamento alguno sobre el peligro en la demora y la adecuación de la medida, dado que no explicó de qué manera la no concesión de la medida cautelar tendría como resultado una grave perturbación a los derechos del accionante, así como tampoco fundamentó por qué la citada medida sería la adecuada al caso concreto;

58) En consecuencia, existe falta de motivación en la resolución antes indicada dado que el investigado solo trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad vigente, inobservando el deber de motivar las resoluciones garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber regulado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277; reiterándose los fundamentos adoptados por el Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación citados en los considerandos 17) al 22); y, apreciándose que al respecto el investigado también argumentó que la resolución se encuentra debidamente motivada y actuó amparado en el principio de independencia, considerando 3.8), también cabe reiterar lo vertido en el considerando 23);

59) Por otro lado, en cuanto a los argumentos consignados en el considerando 3.9), se indica que en nada enervan las imputaciones contra el investigado, dado que la comisión de las mismas han sido demostradas con las pruebas merituadas en la presente resolución;

Conclusión

60) En consecuencia, está acreditado que el doctor Díaz Arrobas concedió medidas cautelares y sus ampliaciones vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida motivación en los Expedientes Nos. 015, 201 y 626-2014, inobservando el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber regulado en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial; asimismo, dispuso que una medida cautelar y su ampliación fueran ejecutadas por un juzgado que no era competente por razón del territorio, vulnerando el artículo 151 del Código Procesal Civil así como el deber antes indicado; y, también incumplió el deber de impartir justicia con imparcialidad y respeto al debido proceso en el Expediente Nº 201-2014, previsto en el citado artículo de la Ley Nº 29277;

61) Además, está demostrado que el investigado admitió demandas de amparo sin tener competencia territorial para hacerlo vulnerando el debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, garantizado por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, infringiendo el deber señalado en el artículo 34 inciso 1) de la Ley Nº 29277, en los Expedientes Nos. 626 y 843 -2014; y, adoptó decisiones disímiles al calificar las demandas Nos. 811-2014 y Nº 843-2014 sin fundamentar las razones de su cambio de criterio, vulnerando su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, previsto en el referido artículo de la Ley de la Carrera Judicial;

Graduación de la Sanción

62) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

63) Bajo este marco conceptual, se indica que habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a acreditar que el referido juez incurrió en las infracciones administrativas indicadas en los considerandos 60) y 61) de la presente resolución; y, que estas conductas -con excepción de la adopción de decisiones disímiles- se encuentran tipificadas como faltas muy graves por el artículo 48 numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial38, las cuales ameritan la sanción de destitución conforme lo regulan sus artículos 50 y 51 de la misma norma; precisándose que la medida disciplinaria a imponerse resulta razonable y proporcional a la gravedad de los hechos imputados, así como también es necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad;

64) Asimismo, la actuación del investigado es reprochable no sólo porque vulneró el principio constitucional del debido proceso en las dimensiones del deber de motivación, derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y el cumplimiento de los normas procesales, sino también el principio de imparcialidad, inobservando inexcusablemente sus deberes jurisdiccionales, incurriendo en actos que sin ser delito vulneran gravemente sus deberes previstos en la ley, afectando gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, así como su imagen de Poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el país;

65) Al respecto, se indica que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”;

66) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)”; 39

“(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”40;

67) Además, se acota que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley Nº 26397; cabiendo citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 41; sanción que debe ser entendida como: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (...)” 42;

68) Adicionalmente, se indica que con Resoluciones Nos. 107-2015-PCNM, 139-2015-PCNM y 056-2015-PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares (falta de motivación e inobservancia de la competencia), por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la Sociedad;

69) Sin perjuicio de los fundamentos acotados, se señala que la conducta del magistrado, en el extremo de haber adoptado decisiones disímiles al calificar las demandas Nº 811-2014 y Nº 843-2014 sin fundamentar en la segunda las razones de su cambio de criterio, se encuentra tipificada como falta grave por el artículo 47 numeral 18) de la citada Ley, por lo cual corresponde sancionar a la OCMA conforme a lo regulado por el artículo 51 numeral 2) de la misma; sin embargo, habiéndose concluido en la aplicación de la destitución po r los cargos concluidos en los numerales 60) y 61), carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial con tal fin;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo Nº 930-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2965 del 14 de junio de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Poder Judicial; en consecuencia, destituir al doctor Albarino Díaz Arrobas por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Distrito de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.

Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial respecto al cargo b) en relación con el Expediente Nº 843-2014, descrito en la Resolución Nº 119-2017-CNM.

Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado al doctor Díaz Arrobas, a que se contrae la medida impuesta en el artículo primero; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicándose la resolución respectiva una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIÉRREZ PEBE

ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES

IVÁN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS

BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ

ELSA ARAGÓN HERMOZA

38 Artículo 48 de la Ley Nº 29277: “Son faltas muy graves: 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.

39 Expediente Nº 5033-2006-AA/TC.

40 Expediente Nº 2465-2004-AA/TC.

41 Eduardo García de Enterría - Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

42 Ibídem, pg. 163.

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