Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN nº 017-2018/CDB-INDECOPI

Lima, 9 de febrero de 2018

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto imponer derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, consistentes en la existencia de dumping, daño a la rama de producción nacional (RPN) y relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la Republica Popular China, durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2016), los cuales fluctúan entre 46.2% y 172.2%. Se ha constatado también la existencia de un daño importante en la RPN a causa de las importaciones de origen chino objeto de dumping, debido al incremento significativo de tales importaciones, las cuales han incidido negativamente en los volúmenes y precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues sus principales indicadores económicos y financieros han mostrado una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). Además, no se ha identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

Asimismo, la Comisión ha dispuesto imponer derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 53 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Visto, el Expediente Nº 189-2016/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, complementado el 19 y el 27 de enero de 2017, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Además, en dicho escrito, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones del producto objeto de investigación.

Por Resolución N° 048-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de febrero de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación a las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de cierres y sus partes originarios de China, así como a Corporación Rey y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2.

Mediante Resolución N° 169-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo3.

El 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping4.

Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2017, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, que se hayan declarado a consumo noventa (90) días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales impuestas mediante Resolución N° 169-2017/CDB-INDECOPI, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento Antidumping5.

Por Resolución N° 258-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de diciembre de 2017, la Comisión dispuso suprimir, desde el 18 de diciembre de 2017, los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 169-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Ello, al haberse cumplido el plazo de cuatro (4) meses establecido en este último acto administrativo.

El 28 de diciembre de 2017, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping6.

El 17 de enero de 2018 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping7.

II. ANÁLISIS

En el Informe Nº 003-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los cierres y sus partes nacionales y aquéllos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos tienen los mismos usos y características físicas, son elaborados a partir de las mismas materias primas y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

En el curso del procedimiento, las empresas chinas Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante, Zhejiang) y Ningbo MH Industry Co., Ltd. (en adelante, Ningbo), comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de cierres y sus partes al Perú, habiendo remitido absuelto el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero”.

Conforme se desarrolla en el Informe N° 003-2017/CDB-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping promedio de 46.2% y 172.2% en las exportaciones al Perú efectuadas por Ningbo y Zhejiang, respectivamente, durante el periodo de análisis establecido en este caso (enero – diciembre de 2016)8. En el caso de los demás exportadores chinos que no se han hecho conocer a la Comisión, se ha establecido un margen de dumping residual de 172.2%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas.

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de daño, se ha determinado que Corporación Rey constituye la rama de producción nacional (en adelante, RPN) en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que en el periodo enero – diciembre de 2016, la producción de Corporación Rey constituyó el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes.

Con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de investigación sobre la situación de la RPN, se ha examinado el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). De este modo, se ha tenido en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013 – mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping9, hecho que ha incidido en la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 003-2018/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis establecido en este caso (enero de 2013 – diciembre de 2016), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinación formulada en base a la información y evidencias recopiladas durante el procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta constatación se sustenta en las siguientes consideraciones:

- Aumento de las importaciones en términos absolutos: el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentó en casi 100 veces (655 toneladas) durante el periodo enero de 2013 – diciembre de 2016. El mayor crecimiento de tales importaciones se produjo a partir del segundo semestre de 2015 (luego de la supresión de los derechos antidumping ocurrida en mayo de 2015), al registrar las mismas un crecimiento acumulado de 243% entre ese semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, en comparación con el volumen importado que se registró en el primer semestre de 2015. Igual tendencia se ha observado en cada una de las variedades del producto investigado de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres)10.

- Aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional y a la producción de la RPN: en relación a la demanda interna, la participación de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino aumentó en casi cincuenta y ocho (58) veces (el índice de la razón entre las importaciones y la demanda interna pasó de 100 a 5,780) durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis, las importaciones del producto chino objeto de investigación registraron un crecimiento de hasta ciento diez (110) veces (el índice de la razón entre las importaciones y la producción pasó de 100 a 10,991). El resultado de ambos indicadores estuvo influenciado por el incremento continuo de la participación de las importaciones del producto chino (tanto respecto al consumo nacional como a la producción de la RPN) luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015.

(ii) Respecto al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, se ha constatado: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) la reducción del precio de la RPN en línea con la misma tendencia descendente registrada por el precio de las importaciones del producto chino. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:

- Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó en un nivel superior (55% en promedio) al precio promedio registrado por la RPN, se ha observado que tal situación estuvo asociada a la aplicación de derechos antidumping sobre las referidas importaciones, las cuales desincentivaron el ingreso de cierres y sus partes de origen chino a precios bajos. Sin embargo, entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015), el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional, habiéndose registrado, en los últimos tres semestres del período de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), un margen de subvaloración promedio de 69%.

- Entre 2013 y 2014, años en los que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, y en que tales importaciones ingresaron al mercado nacional en volúmenes reducidos (en promedio, 17 toneladas anuales), el precio promedio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino aumentó en 107%. Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015, tanto el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio promedio de venta de la RPN, experimentaron una tendencia similar decreciente en los últimos tres semestres del período de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), aunque el precio promedio del producto chino se redujo en mayor proporción (82%) que el precio promedio de la RPN (21%). Tal situación propició que el volumen importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara en más de 53 veces, impactando negativamente en las ventas de la RPN y desplazando las ventas de otros proveedores extranjeros.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en el estado de la RPN, es pertinente tomar en consideración que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), la RPN ha destinado una parte importante de sus ventas de cierres y sus partes al mercado externo (54%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el flujo de caja), podrían haber sido influenciados por el desempeño exportador de dicha rama. Siendo ello así, resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico de la RPN en el mercado interno, tales como la producción orientada al mercado nacional, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas.

Al respecto, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas se constata que la RPN ha experimentado un daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), evidenciado particularmente en lo ocurrido durante los tres últimos semestres de dicho período (julio de 2015 – diciembre de 2016), luego que en mayo de 2015 se suprimieron los derechos antidumping que afectaban las importaciones del producto chino desde el año 2002. En efecto, de la información que obra en el expediente se ha observado lo siguiente:

- El indicador de producción de la RPN orientada al mercado interno (estimado como la diferencia entre la producción total y las exportaciones de la RPN) registró, en términos acumulados, una disminución de 26% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015 (cuando en la mayor parte de ese periodo se encontraban vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino), la producción de la RPN orientada al mercado doméstico creció 17%; luego de la supresión de tales derechos, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, dicha producción disminuyó 36.3%. Similar tendencia registró también la producción total de la RPN, que en el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016) reportó una caída acumulada de 8%. En particular, aunque entre enero de 2013 y junio de 2015 la producción total de la RPN se incrementó 8%, en los últimos tres semestres del periodo de análisis (luego de la supresión de los derechos antidumping), dicha producción se contrajo 14.8%.

- Las ventas internas de la RPN registraron una disminución de 7% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). La mayor reducción de ese indicador (-8.3%) se produjo entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (luego de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino), situándose en el segundo semestre de 2016 su nivel más bajo de todo el periodo de análisis. El comportamiento decreciente de las ventas internas ha ocurrido en un contexto en el cual el mercado interno, en contraste, mostró un crecimiento de 74% durante el periodo de análisis, impulsado por el incremento de las importaciones del producto originario de China (243%) luego de la supresión de los derechos antidumping antes indicados (en mayo de 2015).

- El índice de la participación de mercado de la RPN pasó de 100 a 53 durante el periodo de análisis, apreciándose además que, entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (luego de la supresión de los derechos antidumping), dicho índice se ubicó en un nivel promedio de 62, menor a aquel registrado entre enero de 2013 y junio de 2015 (96.7). Ello, en contraste con la evolución del índice de la participación de mercado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el cual se incrementó en cincuenta y siete (57) veces durante el periodo de análisis.

- El índice del margen de utilidad de la RPN, en términos acumulados, pasó de 100 a 110 durante el periodo de análisis. Si bien dicho índice pasó de 100 a 162 entre 2013 y 2014 (cuando se encontraban aun vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino), dicho margen registró una evolución decreciente (su índice pasó de 162 a 110) entre 2014 y 2016. Ello, en un contexto en el cual las ventas internas y la participación de mercado de la RPN también se redujeron, aunque de manera más pronunciada, como se ha indicado en los párrafos previos.

Por su parte, el monto (en US$) de la utilidad operativa percibida por dicha rama se redujo 20% entre 2013 y 2016. En particular, este indicador aumentó 43% entre 2013 y 2014 (cuando se encontraban aún vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino); sin embargo, entre 2015 y 2016 (cuando en la mayor parte de ese periodo no se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino), se registró una caída sostenida de la utilidad operativa, cuyo índice pasó de 143 en 2014 a 98 en 2015, y a 80 en 2016, ubicándose en este último año en el nivel más bajo del periodo de análisis.

- Las importaciones del producto objeto de investigación han ingresado al mercado peruano en 2016 registrando márgenes de dumping que han fluctuado entre 46.2% y 172.2%, apreciándose que los indicadores de la RPN que reflejan mejor el desempeño de dicha rama en el mercado interno (la producción orientada al mercado nacional, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas internas) evidenciaron signos de un mayor deterioro precisamente en ese año.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha verificado que el mercado nacional de cierres de cremallera y sus partes experimentó un crecimiento de 74.4% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016); no obstante ello, los indicadores económicos de la RPN, especialmente aquellos vinculados a su desempeño en el mercado interno, registraron una evolución negativa a lo largo de dicho periodo. Así, como se ha indicado previamente, las ventas internas de la RPN disminuyeron 15.6% y el índice de su participación de mercado experimentó una reducción importante, al pasar de 100 a 53, en tanto que el margen de utilidad y la tasa de uso de la capacidad instalada registraron también tendencias negativas.

- Respecto a los indicadores que podrían haber sido influenciados por el desempeño exportador de la RPN, se ha constatado que la tasa de uso de la capacidad instalada se redujo 24 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). En el caso del empleo y el flujo de caja, dichos indicadores se redujeron 19.7% y 51%, respectivamente, durante el periodo de análisis. De manera similar, con relación a la rentabilidad agregada de la RPN, los ratios de rentabilidad de ventas (ROS) y rentabilidad del activo (ROA) experimentaron una evolución decreciente en entre 2013 y 2016 (sus índices pasaron de 1.00 a 0.71 y de 1.00 a 0.73 entre esos años, respectivamente), en línea con la evolución de la utilidad operativa percibida por dicha rama.

Por su parte, la productividad y los inventarios, que guardan una relación directa con el indicador de producción, experimentaron una evolución mixta durante el periodo de análisis, registrando, en términos acumulados, variaciones de 14% y -27% entre 2013 y 2016, respectivamente. En particular, entre julio de 2015 y diciembre de 2016 (cuando en ese periodo ya no estaban vigentes los derechos antidumping que afectaban las importaciones del producto chino), ambos indicadores se redujeron en 7% y 29%, respectivamente. En el caso del salario, dicho indicador mostró un aumento de 6% durante el período de análisis, en línea con el incremento registrado por el salario promedio del sector manufactura (12%) en el mismo periodo. Respecto a la inversión, el monto asociado a la adquisición de equipos y maquinaria de la RPN se duplicó entre el inicio y el final del periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016).

Asimismo, conforme se explica en el Informe N° 003-2018/CDB-INDECOPI, se ha constatado también una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en el procedimiento y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016). Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2016), tales como, las importaciones de cierres y sus partes originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN.

Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 003-2018/CDB-INDECOPI, corresponde aplicar por un periodo de cinco (5) años, derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino de manera diferenciada, según cada variedad de dicho producto (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres), considerándose precios tope de importación, a fin de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping.

En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China y precios tope de importación para la aplicación de tales derechos

(En US$ por kilogramo)

Fuente: SUNAT, Zhejiang, Ningbo

Elaboración: ST-CDB/INDECOPI

Por otra parte, se ha verificado también el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 53 del Reglamento Antidumping, que facultan a la Comisión a disponer la aplicación de derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones objeto de investigación. Ello, pues se ha constatado que: (i) existen antecedentes de prácticas de dumping causante de daño en las exportaciones chinas de cierres y sus partes destinadas al Perú, así como a terceros países; (ii) los importadores debían haber sabido que las exportaciones chinas al Perú del producto objeto de investigación se efectuaban bajo prácticas de dumping; y, (iii) se ha producido el ingreso masivo y repentino de importaciones de cierres y sus partes de origen chino entre el 1 de junio y el 16 de agosto de 2017 (en total, 77 días), que podrían poner en riesgo el efecto corrector de los derechos antidumping definitivos que se está disponiendo aplicar en la presente resolución.

Por tanto, corresponde imponer derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino que hayan ingresado al Perú entre el 1 de junio y el 16 de agosto de 2017 (77 días previos a la fecha de aplicación de las medidas provisionales impuestas mediante Resolución N° 169-2017/CDB-INDECOPI).

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 003-2018/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 09 de febrero de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China y precios tope de importación para la aplicación de tales derechos

(En US$ por kilogramo)

Artículo 2º.- Imponer derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones referidas en el Artículo 1 de esta Resolución, los cuales abarcan el periodo comprendido desde el 1 de junio hasta el 16 de agosto de 2017.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento, a las autoridades de la República Popular China y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1617740-1