Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de stevia de origen y procedencia EE.UU.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0001-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

11 de enero de 2018

VISTO:

Los informes ARP Nº 047-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 28 de junio de 2017, el cual identifica y evalúa el potencial riesgo de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos fitosanitarios para la importación de plantas stevia (Stevia rebaudiana) de origen y procedencia EE.UU., y;

CONSIDERANDO:

Que, el primer párrafo del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial del Comercio;

Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;

Que, el artículo 3° de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA de fecha 7 de diciembre de 2017, se establece cinco categorías de riesgo, en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de stevia (Stevia rebaudiana) de origen y procedencia EE.UU.; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA inició los respectivo estudios con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias;

Que, culminado el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acurdo a la G/SPS/N/PER/731 de la Organización Mundial del Comercio, resulta necesario aprobar y publicar los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de stevia (Stevia rebaudiana) de origen y procedencia EE.UU.;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Jefatural Nº 0162-2016-MINAGRIN-SENASA y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de stevia (Stevia rebaudiana) de origen y procedencia EE.UU. de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen, en el que se consigne:

2.1. Declaración Adicional: Producto libre de Thrips palmi

2.2. Tratamiento de desinfección pre embarque:

2.2.1. Triadimenol 0.125‰ y myclobutanil 1.55 %, o

2.2.2. Cualquier otro producto de acción equivalente.

3. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certificado Fitosanitario.

4. Los envases serán nuevos y de primer uso, resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador.

5. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

6. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

7. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de la plaga enunciada en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1612724-1