Aprueban la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

Resolución SBS N° 369-2018

Lima, 31 de enero de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus modificatorias, dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos, requisitos, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249, Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, establece la lista de sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, disponiendo que aquellos señalados en el numeral 3.2 del citado artículo deben implementar un sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 27693, según el cual el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo implica por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva; y, prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS; y asimismo incorpora como sujeto obligado a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, mediante Resolución SBS Nº 8930-2012 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados supervisados por la UIF-Perú, que en su Anexo 1 tipifica y clasifica las infracciones leves, graves y muy graves por el incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados a informar a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038;

Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, en coordinación con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, organismos supervisores contemplados en el artículo 9-A de la Ley N° 27693; y habiendo cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y su norma modificatoria y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;

RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, con el texto siguiente:

NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO EL SISTEMA ACOTADO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

La presente norma es aplicable a los sujetos obligados siguientes:

1. Las que se dedican al comercio de antigüedades.

2. Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.

3. Los martilleros públicos.

4. Las procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito.

5. Las agencias de viaje y turismo y los establecimientos de hospedaje.

6. Las organizaciones sin fines de lucro (OSFL) que recauden, transfieran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas, siempre que no faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico.

7. Las empresas del Estado que por la actividad que realizan no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley N° 29038 y las normas que la modifiquen o sustituyan, así como el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.

8. La Central de Compras Públicas – Perú Compras

9. Los clubes de fútbol profesional, de primera y segunda división, que integran la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (ADFP) y la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional de Segunda División (ADFP-SD), respectivamente, o las que hagan sus veces.

Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas

Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado debe considerar las siguientes definiciones y abreviaturas:

1. Días: días calendario.

2. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.

3. LA/FT: lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

4. Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

5. Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y complementarias.

6. Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

7. Operaciones inusuales: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

Los sujetos obligados de esta Norma, sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, pueden considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.

8. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

En el caso de las entidades del numeral 7 del artículo 1 de la Norma, la precitada definición se aplica al sujeto obligado en consideración a sus particulares características, en lo que resulte aplicable.

9. Organismo supervisor: a) la UIF-Perú respecto de los sujetos obligados a que se refieren los incisos 1 al 5, inciso 6 respecto de los sujetos obligados que no se encuentren registrados ante APCI o el CONSUF o que estando registrados reciben fondos, recursos u otros activos para los fines del sujeto obligado que no son supervisados o fiscalizados por dichas entidades, así como respecto de los sujetos obligados establecidos en los incisos 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Norma; b) APCI y el CONSUF, respecto de los sujetos obligados a que se refiere el inciso 6 del artículo 1 de la Norma, registrados ante sus respectivas entidades.

10. Personas o entidades designadas: personas naturales y jurídicas designadas por los Comités de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida 1267/1989/2253 y 1988 del CSNU, en virtud de la Resolución 1267 (1999) y las resoluciones que la sucedan; así como las personas naturales y jurídicas designadas por el país u otro país en virtud de la Resolución 1373 (2001), así como aquellas personas naturales y jurídicas designadas por el Comité de Sanciones 1718 del CSNU y el propio CSNU, conforme a las Resoluciones 1718 (2006), y 2231 (2015) y las resoluciones que la sucedan, modifiquen o reemplacen.

11. Personas expuestas políticamente (PEP): personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplen o que en los últimos cinco (5) años hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Asimismo, se considera como PEP al colaborador directo de la máxima autoridad de la institución.

12. Reglamento: Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la UIF-Perú aprobado por Decreto Supremo N° 020-2017-JUS.

13. Riesgos de LA/FT: posibilidad de que el sujeto obligado sea utilizado para fines de LA/FT.

14. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea. Herramienta tecnológica desarrollada por la SBS que permite a los sujetos obligados remitir a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.

15. Señales de alerta: Situaciones u operaciones que escapan de la normalidad y constituyen una herramienta para que el sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, pueda identificar operaciones inusuales o sospechosas.

16. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

17. SPLAFT Acotado: Sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

18. Sujeto obligado: persona natural o jurídica, empresa del Estado o entidad pública obligada a informar a la UIF-Perú, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3, numeral 3.2 de la Ley N° 29038 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

19. Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado; incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares.

20. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ACOTADO DE

PREVENCIÓN DEL LA/FT

Artículo 3.- Sistema acotado de prevención del LA/FT (SPLAFT Acotado)

3.1. El SPLAFT Acotado tiene por finalidad prevenir y evitar que el sujeto obligado sea utilizado con fines ilícitos vinculados con el LA/FT; e implica, por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva; y, prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS.

3.2. El SPLAFT Acotado debe ser aplicado por toda la organización administrativa y operativa del sujeto obligado, incluyendo al propio sujeto obligado cuando sea persona natural, así como por su oficial de cumplimiento, sus trabajadores, gerentes y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, de acuerdo con las funciones que les corresponda. El sistema debe concentrarse en la detección de operaciones inusuales y la prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas que estén presuntamente vinculadas al LA/FT, con el fin de comunicarlas a la UIF-Perú, en el plazo legal establecido, garantizando el deber de reserva indeterminado de la información relacionada con dicho sistema.

Artículo 4.- Supervisión del sujeto obligado

4.1. Corresponde al organismo supervisor ejercer la función de supervisión del SPLAFT Acotado de los sujetos obligados bajo su respectiva supervisión, utilizando sus propios mecanismos de supervisión y contando con el apoyo del oficial de cumplimiento; función que se circunscribe al monitoreo de las obligaciones de contar con un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva y enviar ROS a la UIF-Perú.

4.2. El organismo supervisor lleva a cabo visitas de supervisión del SPLAFT, de acuerdo con la planificación que determine en función al análisis de riesgo del LA/FT de las actividades vinculadas al sujeto obligado, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

4.3. El organismo supervisor ejerce respecto de sus supervisados la facultad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el Reglamento y esta Norma, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente, aplicable a los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1, incisos 1 al 9.

Artículo 5.- Responsabilidades del sujeto obligado

El sujeto obligado es responsable, entre otras obligaciones contempladas en la Ley, de implementar y monitorear el SPLAFT Acotado, acorde con lo dispuesto en el artículo 13, inciso 13.1 del Reglamento, para lo cual debe:

1. Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del SPLAFT Acotado.

2. Designar a un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva, con las características, responsabilidades y atribuciones que la normativa vigente establece.

3. Proveer los recursos e infraestructura que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones del oficial de cumplimiento.

4. Establecer medidas para mantener la confidencialidad del oficial de cumplimiento, para que su identidad no sea conocida por personas ajenas al sujeto obligado.

Artículo 6.- Oficial de cumplimiento

6.1. El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el sujeto obligado, a dedicación no exclusiva, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT Acotado. Es la persona de contacto del sujeto obligado con el organismo supervisor y la UIF-Perú, y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor en el ejercicio de la labor de supervisión.

6.2. La persona designada como oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo.

6.3. El sujeto obligado que sea persona natural puede ser su propio oficial de cumplimiento.

6.4. El sujeto obligado que sea persona jurídica puede designar como oficial de cumplimiento a un trabajador con rango gerencial, incluyendo al gerente general o cargo equivalente, y debe depender laboral o contractualmente del sujeto obligado.

6.5. El sujeto obligado puede designar un oficial de cumplimiento alterno, para que se desempeñe únicamente en caso de ausencia temporal o vacancia del oficial de cumplimiento titular.

Artículo 7.- Requisitos del oficial de cumplimiento

7.1. El oficial de cumplimiento debe cumplir con los siguientes requisitos, los que pueden ser acreditados mediante declaración jurada:

1. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

2. No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

3. No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años no aclarados a satisfacción de la UIF-Perú.

4. No haber sido declarado en quiebra.

5. Tener vínculo laboral o contractual directo con el sujeto obligado y gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones.

7.2. El oficial de cumplimiento que deja de cumplir con alguno de los requisitos antes señalados no puede seguir actuando como tal, y debe comunicarlo por escrito al sujeto obligado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. Cuando el sujeto obligado tome conocimiento del incumplimiento de requisitos, aun cuando el oficial de cumplimiento no se lo haya comunicado, debe removerlo del cargo e informar esta acción, sustentando las razones que justifican la medida a la UIF-Perú y al organismo supervisor cuando corresponda, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que toma conocimiento del incumplimiento. En este caso, el sujeto obligado debe designar un nuevo oficial de cumplimiento que cumpla los requisitos establecidos en el numeral 7.1 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

7.3. Tomando en cuenta, entre otros aspectos, los riesgos de LA/FT que enfrenta el sujeto obligado, el tamaño de la organización, complejidad y volumen de sus operaciones, la UIF-Perú puede exceptuar a los sujetos obligados del cumplimiento de algunos de los requisitos señalados en este artículo, en coordinación con el organismo supervisor, según corresponda. Esta excepción puede ser dejada sin efecto por la UIF-Perú, mediante comunicación al sujeto obligado, cuando varíe alguna de estas condiciones o no contribuya con la prevención del LA/FT.

Artículo 8.- Designación y vacancia del oficial de cumplimiento

8.1. La designación del oficial de cumplimiento debe ser efectuada por:

1. El sujeto obligado, cuando este sea persona natural.

2. El directorio u órgano equivalente cuando este sea persona jurídica; o el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador, siempre que la persona jurídica, de acuerdo con su estatuto, no esté obligada a tener directorio.

3. El directorio en el caso de las empresas del Estado que por la actividad que realiza no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038 y las normas que la modifiquen o sustituyan, referidos en el artículo 1, inciso 7 de la Norma.

4. Por el titular de la entidad en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, referidos en el artículo 1, inciso 7 de la Norma.

5. Por el titular de la entidad en el caso de Perú Compras.

6. Por la Presidencia Regional en el caso de los Gobiernos Regionales; y, por la Alcaldía en el caso de las municipalidades provinciales, referidos en el artículo 1, inciso 7 de la Norma.

8.2. El sujeto obligado comunica, de manera confidencial y reservada, al organismo supervisor y a la UIF-Perú la designación del oficial de cumplimiento en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producida la designación, mediante solicitud de designación en línea del oficial de cumplimiento, que debe presentarse a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, adjuntando la información y documentación que sustente dicha solicitud, incluyendo las autorizaciones de los respectivos organismos supervisores, cuando corresponda. Luego de la verificación respectiva y de estimarlo procedente, la UIF-Perú asigna los códigos secretos que servirán para la identificación del oficial de cumplimiento.

8.3. La solicitud de designación en línea del oficial de cumplimiento, tiene carácter de declaración jurada y contiene como mínimo la siguiente información: Nombres y apellidos de la persona designada como oficial de cumplimiento; tipo y número de documento de identidad; nacionalidad; domicilio; dirección de la oficina en la que trabaja; datos de contacto: número de teléfonos y correo electrónico; fecha de ingreso; cargo que desempeña; declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos del oficial de cumplimiento para dicha designación; declaración jurada en la que se indique la persona u órgano que efectuó la designación del oficial de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8.1 del artículo 8 de la Norma, adjuntando copia del acta de la sesión de directorio u órgano equivalente o de la junta general de accionistas, cuando corresponda, o del documento que acredite la designación según corresponda a la naturaleza del designante.

8.4. Los cambios en la información referida a los oficiales de cumplimiento deben ser comunicados por el sujeto obligado al organismo supervisor y a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido el cambio.

8.5. La vacancia del cargo de oficial de cumplimiento no puede durar más de treinta (30) días, desde la fecha que se produce y debe ser comunicada al organismo supervisor y a la UIF-Perú dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. En caso de vacancia, el sujeto obligado debe designar un oficial de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Norma.

8.6. Los requisitos, condiciones, obligaciones, funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento establecidas en esta Norma son de aplicación al oficial de cumplimiento alterno y corporativo, salvo disposición distinta.

Artículo 9.- Remoción del oficial de cumplimiento

9.1. La remoción del oficial de cumplimiento por el sujeto obligado debe contar con el sustento de las razones que justifican tal medida y debe ser aprobada por la persona u órgano que designó al oficial de cumplimiento. La remoción y su sustento deben ser comunicados al organismo supervisor y a la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión.

9.2. En el caso de la remoción del oficial de cumplimiento corporativo, la comunicación que debe ser remitida a los organismos supervisores y a la UIF-Perú debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico.

Artículo 10.- Oficial de cumplimiento alterno

En los casos en los que se requiera que un oficial de cumplimiento alterno realice las funciones establecidas en esta Norma, sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 6, 7 y 8, se debe considerar lo siguiente:

1. En caso de ausencia temporal o vacancia del oficial de cumplimiento, el oficial de cumplimiento alterno desempeña sus funciones hasta el retorno o la designación del nuevo oficial de cumplimiento, según corresponda.

2. En los casos en los que se requiera que el oficial de cumplimiento alterno desempeñe las funciones establecidas en la presente Norma, el sujeto obligado debe comunicarlo al organismo supervisor y a la UIF-Perú, por escrito u otro medio que se determine, respectivamente, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles previos a la ausencia temporal del oficial de cumplimiento o vacancia del cargo, salvo casos de fuerza mayor debidamente sustentados. En la comunicación se debe indicar el período de ausencia temporal, cuando corresponda, y solicitar a la UIF-Perú la activación de los códigos secretos del oficial de cumplimiento alterno.

3. El período de ausencia temporal del oficial de cumplimiento no puede durar más de cuatro (4) meses.

Artículo 11.- Oficial de cumplimiento corporativo

11.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico pueden designar, previa autorización de los organismos supervisores respectivos y de la UIF-Perú y de acuerdo a lo indicado en los numerales siguientes, un solo oficial de cumplimiento corporativo, quien debe ser a dedicación exclusiva, y cumplir con los requisitos establecidos en esta Norma.

11.2 Para la autorización del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, se debe cumplir lo siguiente:

1. Los sujetos obligados deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, adjuntando el informe de sustento a que se refiere el artículo 12.

2. Los organismos supervisores, de ser el caso, aprueban la solicitud, respecto a los sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión. Las autorizaciones que emitan los organismos supervisores deben estar sustentadas en un informe técnico que debe contener como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, el nivel de riesgo de LA/FT que enfrentan de ser el caso, entre otros que consideren pertinentes. Cada uno de los pronunciamientos de los organismos supervisores deben ser remitidos a la UIF-Perú.

3. La UIF-Perú emite la autorización, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico, una vez que los organismos supervisores correspondientes se hayan pronunciado.

4. El pronunciamiento de la UIF-Perú es comunicado a los sujetos obligados que formulan la solicitud por el grupo económico y a los respectivos organismos supervisores.

11.3 Adicionalmente, en el caso de autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados deben considerar lo siguiente:

1. En el caso de la designación de un nuevo oficial de cumplimiento corporativo y, siempre que el grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la autorización inicial, los sujetos obligados que conforman el grupo económico deben presentar un documento informando dicha designación a cada uno de los organismos supervisores y a la UIF-Perú, considerando lo señalado en los artículos 7, 8 y 9.

2. Los sujetos obligados que conforman un mismo grupo económico autorizados para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que requieren incorporar al grupo económico un nuevo sujeto obligado, sea o no supervisado por el organismo supervisor, deben presentar una sola solicitud de autorización a los titulares de los respectivos organismos supervisores y a la UIF-Perú, la que debe ser suscrita por los representantes legales de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico.

11.4 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo puede ser revocada por la UIF-Perú, cuando por las características particulares de los sujetos obligados que conforman el grupo económico no se justifique la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo.

Artículo 12.- Autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo

Para la autorización, el sujeto obligado debe presentar un informe que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, el cual debe contener la siguiente información y/o documentación:

1. La relación de sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, indicando respecto de cada uno de ellos: número de RUC, nombre del representante legal, actividad principal, y nombre del organismo supervisor, de ser el caso.

2. Informe técnico suscrito por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, en función a los riesgos de LA/FT que enfrentan. En este informe se debe sustentar que no perjudicará o pondrá en peligro el cumplimiento de la normativa vigente, el correcto desarrollo y aplicación del sistema de prevención de cada sujeto obligado que integra el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, así como exponiendo qué medidas se implementarán para que ello no suceda.

3. La vinculación existente entre los sujetos obligados que conforman el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, incluyendo la siguiente información de cada uno de ellos:

a. Estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios.

b. Número de trabajadores, de proveedores y establecimientos anexos al mes anterior de presentación de la solicitud.

c. Número de clientes habituales y ocasionales al mes anterior de presentación de la solicitud.

d. Canales de atención y distribución.

e. Cantidad de operaciones realizadas en el año anterior, incluyendo el medio y forma de cobro y/o pago.

f. Sistema a través del cual registran las operaciones.

g. Otros que considere pertinente el organismo supervisor y/o la UIF-Perú.

4. La relación de trabajadores que estarán a cargo del oficial de cumplimiento corporativo, así como la relación de los coordinadores corporativos que laboran en cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico, quienes estarán encargados de coordinar directamente con el oficial de cumplimiento corporativo todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT; sin perjuicio de que el oficial de cumplimiento corporativo mantiene la responsabilidad del SPLAFT en cada uno de los sujetos obligados integrantes del grupo económico.

5. Una declaración jurada precisando que el oficial de cumplimiento corporativo será a dedicación exclusiva, tendrá nivel gerencial en una de las personas jurídicas conformantes del grupo económico, y que contará con el concurso de personal suficiente.

Artículo 13.- Reserva de la identidad del oficial de cumplimiento

13.1. El sujeto obligado debe resguardar la identidad del oficial de cumplimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley y el artículo 18 del Reglamento. Para la debida reserva de su identidad, la designación del oficial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Cuando el oficial de cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponde inscribir en la partida registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en dichos cargos.

13.2. La UIF-Perú asigna códigos secretos, tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno y/o oficial de cumplimiento corporativo, de ser el caso, luego de verificada la documentación e información presentada a la UIF-Perú por el sujeto obligado. Todos ellos deben adoptar las medidas necesarias que garanticen la reserva de los códigos secretos asignados.

13.3. La UIF-Perú notifica al sujeto obligado, la procedencia o no de la designación del oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno y/o oficial de cumplimiento corporativo, de ser el caso. De ser procedente la designación respectiva, los códigos secretos son comunicados al oficial de cumplimiento, al oficial de cumplimiento alterno y/o al oficial de cumplimiento corporativo, según corresponda, en el domicilio del sujeto obligado consignado en la solicitud de designación respectiva, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

13.4. Los códigos asignados por la UIF-Perú sirven únicamente como identificación en todas las comunicaciones que se remitan a la UIF-Perú, para garantizar la reserva de identidad del oficial de cumplimiento y la confidencialidad de la información remitida a la UIF-Perú. Tratándose de un oficial de cumplimiento corporativo, los códigos secretos son asignados una vez obtenidas las autorizaciones respectivas de los organismos supervisores correspondientes.

Artículo 14.- Responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento

Las responsabilidades y funciones del oficial de cumplimiento, entre otras contempladas en el Reglamento, son las siguientes:

1. Ser el interlocutor del sujeto obligado ante el organismo supervisor y la SBS, a través de la UIF-Perú, en temas relacionados a su función.

2. Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT, incluyendo los procedimientos de detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.

3. Evaluar las operaciones y en su caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas a la UIF-Perú en representación del sujeto obligado a través de un ROS, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas.

4. Llevar el registro de las operaciones evaluadas que se consideraron inusuales y que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas.

5. Identificar señales de alerta y mantenerlas a disposición del organismo supervisor y la UIF-Perú.

6. Verificar las listas que contribuyen a la prevención del LA/FT, como es el caso de: i) Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas. ii) Lista de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N° 1267) y las que la sucedan. iii) Lista de terroristas de la Unión Europea. iv) Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán. v) Lista de Países y Territorios no Cooperantes; vi) Listado de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. vii) Otros que señale la Superintendencia.

7. Revisar permanentemente las listas del Consejo de Seguridad de la ONU sobre las personas o entidades designadas vinculadas al financiamiento del terrorismo.

8. Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento que dicte la SBS, conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo y su financiamiento, así como el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

9. Verificar, con el debido seguimiento, la ejecución de forma inmediata de las medidas de congelamiento nacional de fondos o activos que dicte la SBS en los casos vinculados a los delitos de LA/FT, conforme al numeral 11 del artículo 3 de la Ley.

10. Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al SPLAFT acotado.

11. Atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes.

12. Atender los requerimientos de información, incluyendo aquellos requerimientos de información de remisión periódica, que formule la UIF-Perú.

13. Las demás que sean necesarias o establezca la SBS, para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del SPLAFT Acotado.

Artículo 15.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS) 

15.1. El sujeto obligado tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados. La comunicación debe ser realizada de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que en ningún caso debe exceder las veinticuatro horas (24) desde que la operación es calificada como sospechosa. El plazo para calificar una operación como sospechosa se sujeta a su naturaleza y complejidad.

15.2. El oficial de cumplimiento, en representación del sujeto obligado, califica la operación como sospechosa y procede con su comunicación a la UIF-Perú, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso.

Artículo 16.- Conservación de documentos

16.1. Los sujetos obligados deben conservar la información y documentación relacionada con el SPLAFT Acotado por un plazo no menor de cinco (5) años, que comprende el soporte documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa.

16.2. Para la conservación de documentos se utilizan medios informáticos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley, y debe encontrarse a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú.

Artículo 17.- Pérdida de la condición de sujeto obligado

17.1 En caso el sujeto obligado pierda dicha condición porque deja de ejercer la actividad o porque cuente con resolución firme que cancela o revoca la autorización para el ejercicio de la función o actividad, este debe comunicarlo por escrito con carácter de declaración jurada al organismo supervisor, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurrido el hecho o de notificada al sujeto obligado la resolución firme.

17.2 Dentro de los quince (15) días siguientes de recibida dicha comunicación, el organismo supervisor verifica la pérdida de dicha condición y comunica: 1) al sujeto obligado para que proceda a la entrega del acervo documentario en materia de LA/FT, en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la comunicación del organismo supervisor luego de verificada la pérdida de dicha condición; y, 2) a la UIF-Perú para que proceda a la baja de los códigos secretos asignados al sujeto obligado y al oficial de cumplimiento, en un plazo que no debe exceder de los diez (10) días de recibida la comunicación del organismo supervisor luego de verificada la pérdida de dicha condición por el sujeto obligado.

Artículo 18.- Deber de reserva y exención de responsabilidad

18.1 Las comunicaciones, operaciones y demás información del Sistema Acotado de Prevención del LA/FT a que se refiere la presente norma tienen carácter confidencial y todos los involucrados están impedidos de poner en conocimiento de alguna persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, que dicha información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, salvo órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a Ley, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

18.2 Conforme al artículo 13 de la Ley, el sujeto obligado y sus trabajadores están exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa, según corresponda, derivadas del debido cumplimiento de las normas vigentes sobre prevención del LA/FT.

Artículo 2.- Los sujetos obligados que a la fecha de la entrada en vigencia de la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, tengan autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, deben adecuarse a lo dispuesto en la referida norma, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia, a fin que se mantenga vigente la autorización respectiva. De cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, se debe remitir a los organismos supervisores y a la UIF-Perú una declaración jurada en ese sentido; caso contrario, se debe remitir la documentación sustentatoria respectiva y/o la nueva designación de ser el caso; ello, sin perjuicio de la evaluación de oficio que realice la UIF-Perú.

Los sujetos obligados a nivel nacional, cuyas solicitudes de autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en trámite, deben presentar la documentación sustentatoria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

Artículo 3.- El Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aprobado mediante Resolución SBS N° 8930-2012 y sus normas modificatorias, es aplicable a los sujetos obligados bajo los alcances de la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Artículo 4.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se excluyen a los siguientes sujetos obligados del alcance del artículo 1 de la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobada por Resolución SBS N° 486-2008:

“Artículo 1.- Alcance

(…)

A. Las personas jurídicas que:

1. Reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

B. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a:

(…)

4. El comercio de antigüedades.

(…)

8. La gestión de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.

(…)

10. Los martilleros públicos.

(…)”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1612546-1