Declaran nulo el Acuerdo N° 027-2017/MDA, que aprobó solicitud de vacancia en contra de regidor de la Municipalidad Distrital Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima; y dictan diversas disposiciones
Resolución N° 0028-2018-JNE
Expediente N° J-2016-001415-A02
ANDAJES - OYÓN - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, contra del Acuerdo N° 027-2017/MDA, del 19 de agosto de 2017, que aprueba su vacancia por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-01415-A01, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 19 de julio de 2016 (fojas 40 a 43), el ciudadano Adrián Roger Zúñiga Salcedo solicitó la vacancia de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, alegando que incurrió en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Así pues, el solicitante como parte de los argumentos que sustentan el pedido de vacancia indica lo siguiente:
a) El regidor mediante Memorándum N° 03-CMDA-A, del 18 de marzo de 2015, ordenó al trabajador de la Municipalidad Distrital de Andajes, Irvin Palma Romero, el “cambio de cuchilla al cargador frontal”.
b) Mediante Memorándum N° 04-CMDA-A, del 19 de marzo de 2015, ordenó al trabajador Irvin Palma Romero el traslado al Centro Poblado de San Benito a la profesora De Pela.
c) Mediante Memorándum N° 30, del 30 de marzo de 2015, ordenó al trabajador Irvin Palma Romero transportar al personal, en atención al Oficio N° 004-2015, y de regreso traer al señor Reynaldo Girón.
d) El regidor ordenó a John Joel Guillén Arellano, inquilino que conduce los Baños de Fierro de propiedad de la municipalidad, entregue la suma de S/ 1 600.00, conforme se aprecia de la declaración jurada de fecha 22 de febrero de 2016. Esta suma nunca ingresó a la Tesorería de la municipalidad causando perjuicio económico a la corporación municipal.
e) El regidor contrató a Pedro Ricardo Flores Zúñiga para que haga el trabajo de pintado del palacio municipal, rejas del parque, posta médica, los postes de luz del parque y otros, por un monto de S/ 6 300.00, que no se canceló por no haberlo efectuado la administración siguiendo los trámites que corresponden, pero han creado serios problemas a la administración municipal.
f) Cada uno de estos actos se ha realizado sin tener ninguna autorización del concejo municipal, y cuando el alcalde estuvo en el ejercicio de sus funciones.
En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
• Copia del Memorándum N° 03-CMDA-A, de fecha 18 de marzo de 2015 (fojas 44).
• Copia del Memorándum N° 04-CMDA-A, de fecha 19 de marzo de 2015 (fojas 45).
• Copia del memorándum, de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 46).
• Declaración jurada de John Joel Guillén Arellano (fojas 47).
• Declaración jurada de Pedro Ricardo Flores Zúñiga (fojas 48).
Descargos del regidor distrital cuestionado
El 13 de agosto de 2016 (fojas 62 a 69), Dustin Zenobio Santos Tito presentó su descargo, señalando lo siguiente:
a) El Memorándum N° 003-CMDA-A burdamente ha sido falsificado, posiblemente orquestado y dirigido por terceras personas con el fin de pretender cuestionarlo y así solicitar su vacancia. Niega y rechaza la autoría de la firma, y señala que ha formulado denuncia penal ante la Fiscalía competente.
b) Con fecha 18 de marzo de 2015, ingresó el Oficio s/n MDS-ACOMPAÑANTE-PELA-MED-2015, recepcionado por Sonia Rodríguez, quien trabajaba en la municipalidad como secretaria, documento remitido por personal de la UGEL Oyón, del Programa de Educación Logros y Aprendizaje (PELA) solicitando el apoyo de movilidad para que se trasladen a la localidad de San Benito a fin de que cumplan labor de fiscalización, supervisión y monitoreo al personal de educación en dicho pueblo.
La señora Rodríguez le informó que dicha petición la había comunicado telefónicamente al alcalde, quien se encontraba en su domicilio de Independencia en la ciudad de Lima, y le indicó que el suscrito como teniente alcalde y presidente de la Comisión de Transporte y Maquinaria autorice dicho apoyo, por lo que considera que por hacer un favor al alcalde se pretenda cuestionarlo.
La señora Rodríguez le ha proporcionado una declaración jurada para reafirmar y corroborar lo dicho.
c) En el Memorándum, de fecha 30 de marzo de 2015, que registra su nombre, aparece una firma que no le pertenece y no proviene de su puño y letra, por lo que temerariamente ha sido falsificado.
d) La información vertida en la declaración jurada, de fecha 22 de febrero de 2016, es falsa, en razón de que no tenía ni tiene autorización o cargo alguno que le permita cobrar, recibir, entregar o realizar algún tipo de gestión que tenga que ver con dinero o movimiento económico que corresponde a la municipalidad. El alcalde designó a una persona de confianza como tesorero, quien debe explicar sobre el dinero que ingresaba en los Baños de Fierro.
Adjunta una declaración jurada del 22 de julio de 2016, documento certificado ante el Juez de Paz de Andajes, que desbarata la farsa, pretendiendo involucrarlo en hechos que no son ciertos.
e) Se entrevistó con Pedro Ricardo Flores Zúñiga, quien ha referido que no ha realizado ningún contrato verbal ni escrito con el suscrito, aduciendo que el trabajo de pintado de la municipalidad sí lo realizó, el contrato lo hizo en forma personal y verbal con el alcalde, persona que no cumple en pagarle. Refiere, además, que el alcalde lo hizo firmar con engaños la declaración jurada, sin que pueda leer su contenido.
Pronunciamiento del concejo municipal
En sesión extraordinaria de concejo, del 13 de agosto de 2016 (fojas 74 a 83), con asistencia del alcalde y cuatro regidores, se sometió a votación el pedido de vacancia presentado en contra de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes, con el siguiente resultado: 4 votos a favor de la vacancia y 1 voto en contra, por lo que el pedido se aprobó. Esta decisión se materializó mediante Acuerdo de Concejo N° 055-2016/MDA, de la misma fecha (fojas 84 a 86).
Del recurso de reconsideración
El 15 de setiembre de 2016 (fojas 98 a 105), Dustin Zenobio Santos Tito interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 055-2016/MDA, del 13 de agosto del mismo año, con la finalidad que se desapruebe y/o declare infundada la solicitud de vacancia.
Pronunciamiento del concejo municipal
En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008-2016-CM/MDA, del 15 de octubre de 2016 (fojas 135 a 138), con asistencia del alcalde y cuatro regidores, se sometió a votación el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 055-2016/MDA, con el siguiente resultado: 3 votos por que se declare fundado y 2 votos por que se declare infundado, por lo que dicho medio impugnatorio se declaró fundado. Esta decisión se materializó mediante el Acuerdo de Concejo N° 059-2016/MDA, de la misma fecha (fojas 139 y 140).
Del recurso de apelación
El 2 de noviembre de 2016 (fojas 148 a 154), Adrián Roger Zúñiga Salcedo interpuso recurso de apelación en contra de Acuerdo de Concejo N° 059-2016/MDA.
Decisión del Jurado Nacional de Elecciones
Elevado el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, y llevada a cabo la audiencia pública, mediante Resolución N° 0079-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017 (fojas 162 a 172), este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el procedimiento de vacancia, devolviendo los actuados al Concejo Distrital de Andajes para que emita un nuevo pronunciamiento, debiendo incorporar los siguientes documentos:
i) Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si el regidor Dustin Zenobio Santos Tito estuvo encargado del despacho de alcaldía durante el año 2015. De ser así, deberá precisarse los meses y el tiempo de encargatura.
ii) Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si los Memorándums señalados por el solicitante fueron emitidos y si, lo dispuesto en ellos fue ejecutado.
iii) Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si la suma correspondiente al concepto de arrendamiento de los baños de fierro de los meses de junio y julio de 2015, por parte de John Joel Guillén Arellano ingresaron a las arcas municipales. Además, deberá emitirse un informe en el que se detalle cuál es el procedimiento y la persona responsable del cobro de dicha merced conductiva.
iv) Informe de la unidad orgánica de la municipalidad distrital, que dé cuenta de si la persona de Pedro Ricardo Flores Zúñiga fue contratada por la entidad edil para realizar trabajos en la entidad edil durante el mes de junio de 2015, para ello deberá remitirse la documentación correspondiente.
v) Original o copia certificada del Oficio s/n –MDS-ACOMPAÑANTE-PELA-MED – 2015, del 18 de marzo de 2015.
Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes
En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 1 de julio de 2017 (fojas 228 a 232), con asistencia del alcalde y cuatro regidores se sometió a votación el pedido de vacancia presentado en contra de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes, con el siguiente resultado: 2 votos a favor de la vacancia y 3 votos en contra, por lo que el pedido se desaprobó, asimismo, se declaró fundada la tacha presentada por el mencionado regidor. Esta decisión se materializó mediante Acuerdo N° 019-2017/MDA, de la misma fecha (fojas 227).
Recurso de reconsideración
El 24 de julio de 2017 (fojas 211 a 219), el ciudadano Adrián Roger Zúñiga Salcedo interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo N° 019-2017/MDA.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes
En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de agosto de 2017 (fojas 190 a 199), con asistencia del alcalde y cuatro regidores se sometió a votación, sin embargo, lejos de resolverse el recurso de reconsideración se resolvió el pedido de vacancia presentado en contra de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes, con el siguiente resultado: 3 votos a favor de la vacancia y 2 votos en contra, por lo que el pedido se aprobó, asimismo, se declaró infundada la tacha presentada por el mencionado regidor. Esta decisión se materializó mediante Acuerdo N° 027-2017/MDA, de la misma fecha (fojas 200 y 201).
Recurso de apelación
El 11 de setiembre de 2017 (fojas 1 a 7), Dustin Zenobio Santos Tito interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo N° 027-2017/MDA, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se ha aprobado la vacancia sin cumplir con los dos tercios (2/3) del número legal de miembros del Concejo Distrital de Andajes, según lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM.
b) Se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, ya que a pesar de que el escrito de reconsideración no se encuentra sustentado en ninguna nueva prueba se ha cambiado el acuerdo de concejo con la aprobación de la vacancia.
c) Se ha vulnerado el derecho a una debida motivación y el debido proceso, ya que no se indican cuáles son los fundamentos por los cuales se ha cambiado el Acuerdo N° 019-2017/MDA, que rechazaba la vacancia, la cual ahora se ha aprobado.
d) En el Acuerdo N° 027-2017/MDA no hay pronunciamiento de la reconsideración, ya que ha resuelto aprobar la vacancia sin pronunciarse sobre este medio impugnatorio.
e) El acta de sesión extraordinaria donde se aprueba la vacancia, vía reconsideración, no se encuentra firmada, lo que le resta validez a dicho documento, ya que ella debe aparecer con la firma de los miembros del concejo que participaron en dicha sesión extraordinaria, habiéndose consignado solamente en el acuerdo que se apela que se dispensó la lectura y aprobación del acta.
f) El Acuerdo N° 027-2017/MDA, con el cual se aprueba la vacancia, se ha emitido en represalia por apoyar el trámite de vacancia interpuesto en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes por la causal de nepotismo y otros.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. De ser así, deberá establecerse si el regidor de la Municipalidad Distrital de Andajes incurrió en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
El debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa
1. El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]”.
3. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 246, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.
4. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
5. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.
6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este órgano electoral comparte, ha señalado que “el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación” exige que “al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC N° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]”.
7. Es más, la propia LPAG en el punto 3, del numeral 252.1 del artículo 252 establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por “Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.
8. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.
El derecho al debido proceso en el caso concreto
9. El regidor cuestionado, y, finalmente, vacado por el Concejo Distrital de Andajes, alega en su recurso de apelación, que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2017, materializada en el Acuerdo N° 027-2017/MDA, vulnera lo establecido en el artículo 23 de la LOM, toda vez que se acordó declarar su vacancia con menos votos de los exigidos por ley.
10. Sobre el particular, cabe precisar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores, resultan aplicables las normas dispuestas en la LOM, y, de manera supletoria, lo establecido en la LPAG.
11. Ahora, respecto a lo alegado por la apelante, la LOM, mediante su artículo 23, regula el procedimiento de la siguiente manera:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa... [énfasis nuestro].
12. Asimismo, conforme al artículo 18 de la LOM, “Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos…”, por lo que el número legal dependerá de la cantidad de integrantes del concejo municipal.
13. En el caso del Concejo Distrital de Andajes, el número legal de sus miembros es seis (un alcalde y cinco regidores), así que el número de votos para lograr la vacancia de uno de sus miembros es cuatro (recordemos que si los 2/3 del número legal da como resultado un número con decimales, debe redondearse tal cifra al entero superior).
14. De la lectura del acta de sesión extraordinaria de concejo, del día 19 de agosto de 2017, en especial de la parte de las votaciones (fojas 196), se advierte que tres miembros del concejo distrital votaron a favor de la vacancia del regidor cuestionado, número de votos que resulta insuficiente para declarar la vacancia solicitada. Así, se advierte que no se cumplió con lo establecido en el artículo 23 de la LOM.
15. De otro lado, de la lectura de la misma acta, se aprecia que los miembros del concejo distrital omitieron pronunciarse con relación al recurso de reconsideración interpuesto por Adrián Roger Zúñiga Salcedo contra el Acuerdo N° 019-2017/MDA, que desaprobó su solicitud de vacancia, votando, en su lugar, por el pedido de vacancia que fue resuelto en la sesión extraordinaria, del 1 de julio de 2017, incumpliendo, de esta manera, con lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la LOM, que precisa que el concejo municipal debe resolver el recurso de reconsideración, el cual es susceptible de apelación.
16. Siendo ello así, se verifica que no se ha respetado el debido procedimiento, toda vez que se ha incumplido lo establecido en la LOM, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo N° 027-2017/MDA, a efectos de que los miembros del Concejo Distrital de Andajes convoquen a una nueva sesión extraordinaria en la que todos los miembros presentes emitan su voto respecto al recurso de reconsideración interpuesto, debiendo respetar los parámetros que establece el artículo 23 de la LOM.
17. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral también considera que el Concejo Distrital de Andajes debe observar que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, referido a las sesiones extraordinarias donde se resuelven pedidos de vacancia, se requiere, además, del voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, que todos los miembros asistentes a la sesión están obligados a emitir su voto, el mismo que debe ser debidamente registrado en la respectiva acta, la cual, finalmente, es leída y sometida a su respectiva aprobación, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LPAG, que establecen lo siguiente:
Artículo 110.- Obligatoriedad del voto
110.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
[…]
Artículo 111.- Acta de sesión
111.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
111.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.
111.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten [énfasis nuestro].
18. En línea con lo expuesto, cualquier aclaración, precisión u observación a lo consignado en el acta de la sesión extraordinaria que resuelve el recurso de reconsideración, como podría ser la falta del registro de la votación de un miembro del concejo distrital, debe hacerse valer en forma oportuna, esto es, luego de leída por el secretario general y antes de su respectiva aprobación y suscripción por los miembros del concejo.
19. Entonces, se verifica que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de agosto de 2017, no ha alcanzado el mínimo legal que exige el artículo 23 de la LOM, por lo que adolece de causal de nulidad, por haber vulnerado lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. En ese sentido, al materializarse el acuerdo de concejo, a través del Acuerdo N° 027-2017/MDA, se incurre en un vicio que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del mismo texto normativo, causa su nulidad, sobre todo se aprobó la vacancia sin observar el quorum mínimo requerido por el artículo 23 de la LOM.
Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad del Acuerdo N° 027-2017/MDA
20. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 027-2017/MDA, de fecha 19 de agosto de 2017, y de los actos posteriores que se hayan realizado o emitido a partir de dicha decisión, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
• Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente expediente. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida los autos y luego de notificarse a la autoridad afectada para que ejerzan su derecho de defensa.
• A fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, el alcalde deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de las pruebas incorporadas al proceso en cumplimiento de lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0079-2017-JNE, de fecha 13 de febrero de 2017.
• Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. El quorum para la realización de esta sesión de concejo es la mitad más uno de sus miembros hábiles. Asimismo, todos los miembros asistentes (incluso la autoridad o autoridades afectadas) están obligados a emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra del recurso de reconsideración. Además, la decisión que lo declara fundado o infundado deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo.
• En caso de que no se interponga recurso alguno dentro del plazo legal establecido, se debe remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo sobre la vacancia y, solo en caso de haber sido declarada, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8,41 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), establecida en el ítem 63 del artículo segundo de la Resolución N° 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014.
• Si, por el contrario, se interpusiera recurso de apelación, se deberá elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de presentado el citado recurso, así como cumplir con la remisión de la siguiente documentación:
a) La convocatoria a sesión extraordinaria y los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo municipal y al solicitante.
b) El descargo presentado por la autoridad afectada, los pedidos de adhesión, así como los informes u otros documentos incorporados para resolver la solicitud de suspensión o la reconsideración.
c) Las actas de sesión que resuelven la adhesión, la suspensión y el recurso de reconsideración, así como los acuerdos de concejo que los formalizan. Igualmente, los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, según corresponda.
d) El original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15 % de la UIT, establecida en el ítem 59 del artículo segundo de la Resolución N° 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, así como la respectiva constancia o papeleta de habilitación del letrado que autoriza el recurso.
e) Las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.
Todo ello bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente para que las curse al fiscal provincial penal competente a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo en caso de incumplimiento
Cuestión adicional
21. Por último, este Supremo Tribunal Electoral advierte que en reiteradas ocasiones los concejos municipales vienen dilatando innecesariamente el trámite del procedimiento de vacancia, omitiendo aplicar adecuadamente los alcances del artículo 23 de la LOM, que precisa que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, acuerdo que debe ser adoptado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, omitiendo en algunas ocasiones acopiar las pruebas necesarias para resolver el pedido planteado, desconociendo los principios de impulso de oficio y verdad material que consagra el artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, de la LPAG, lo que podría implicar una actuación deliberada del concejo municipal para retardar la solución del pedido de vacancia, por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOM señala que el alcalde es el representante de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, corresponde llamar la atención severamente al alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, para que adecúe el procedimiento de vacancia conforme a los lineamientos previstos en la LOM y en la LPAG, recomendándole imprima celeridad en el trámite del presente procedimiento, dado que la solicitud de vacancia se interpuso el 19 de julio de 2016.
22. Asimismo, con la finalidad de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia, debe recomendarse al responsable de la Secretaría General cumpla adecuadamente con sus funciones, debiendo concurrir a las sesiones de concejo, elaborar y custodiar las actas de las sesiones y suscribirla conjuntamente con los miembros del concejo, para lo cual debe tener en cuenta que al iniciarse la respectiva sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia, debe respetarse el quorum reglamentario que señala la LOM, asimismo, debe proceder al cómputo nominal de los votos, instruyendo a los miembros del concejo que, en aplicación del artículo 110 de la LPAG, todos tienen la obligación de emitir su voto, incluyendo la autoridad cuestionada, siendo improcedente la abstención de alguno de sus miembros, dejando constancia de ello en el acta, esto bajo apercibimiento de remitirse copia de lo actuado al Ministerio Público, con la finalidad de que evalúe la conducta del funcionario, de acuerdo a su competencia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo N° 027-2017/MDA, de 19 de agosto de 2017, que aprobó la solicitud presentada por Adrián Roger Zúñiga Salcedo, en contra de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor de la Municipalidad Distrital Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo N° 019-2017/MDA, de fecha 1 de julio de 2017, que desaprueba el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN al alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, adecúe sus procedimientos de vacancia, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recomendando imprima celeridad en el presente proceso de vacancia, cumpliendo con los plazos previstos en la ley.
Artículo Cuarto.- EXHORTAR a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, cumpla sus funciones con arreglo a ley, cuidando que se cumpla con el procedimiento de vacancia de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los mencionados de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1612383-4