Requieren a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, para que convoque a sesión extraordinaria de concejo, a fin de discutir pedido de vacancia

Resolución Nº 0014-2018-JNE

Expediente N.º J-2016-01365-T01

SAN ANDRÉS - PISCO - ICA

VACANCIA - TRASLADO

Lima, quince de enero de dos mil dieciocho

VISTOS los cargos de las Notificaciones Nº 7413-2017-SG/JNE, Nº 7414-2017-SG/JNE, Nº 7415-2017-SG/JNE, Nº 7416-2017-SG/JNE, Nº 7417-2017-SG/JNE, Nº 7418-2017-SG/JNE, Nº 7419-2017-SG/JNE, Nº 7420-2017-SG/JNE y Nº 7421-2017-SG/JNE, del Auto Nº 6, del 24 de noviembre de 2017, así como los escritos presentados el 20 y 27 de diciembre de 2017, y el 8 y 9 de enero de 2018.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2016, Rosario del Pilar Medina Tataje presentó una solicitud de vacancia (fojas 1 a 13) en contra de Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal de restricciones a la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En mérito a ello, por Auto Nº 1, de fecha 31 de octubre de 2016 (fojas 69 a 71), se dispuso que se corra traslado al concejo distrital, para que se realice el procedimiento correspondiente.

A través del escrito, del 16 de noviembre de 2016 (fojas 79 a 83), el alcalde distrital solicitó que se declare la nulidad del procedimiento porque la solicitante presentó la solicitud de vacancia “en calidad de regidora del Ilustre Concejo Municipal de San Andrés, usurpando cargo que no se le asigna”. Este pedido de nulidad fue resuelto por este órgano electoral mediante Auto Nº 2, de fecha 22 de noviembre del mismo año (fojas 121 y 122). Así, se declaró improcedente la solicitud de nulidad y se requirió que el alcalde dé cumplimiento al Auto Nº 1.

Ante esto, el 31 de enero de 2017 (fojas 125 a 127), el alcalde presentó un recurso de reconsideración en contra del Auto Nº 2, de fecha 22 de noviembre de 2016, alegando que se cometió un error al no evaluar apropiadamente la solicitud de vacancia, pues la solicitante “usurpa cargos y honores”. Dicho recurso, a través del Auto Nº 3, del 6 de febrero de 2017 (fojas 149 y 150), fue declarado, una vez más, improcedente, y se requirió que el alcalde informe, en el plazo de tres días hábiles, respecto al procedimiento seguido en la solicitud presentada en su contra, bajo apercibimiento de hacer efectivo el artículo tercero del Auto Nº 1, del 31 de octubre de 2016.

Con fecha 6 de abril de 2017 (fojas 159 a 162), el referido alcalde solicitó la nulidad del Auto Nº 3, del 6 de febrero de dicho año. Al respecto, argumentó, una vez más, que la solicitante de la vacancia usurpó funciones y que los hechos denunciados son investigados por el Ministerio Público, por el presunto delito de peculado, por lo que el procedimiento administrativo debía suspenderse. Sin embargo, por Auto Nº 4, del 18 de abril de 2017 (fojas 174 a 176), se declaró improcedente la nulidad presentada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en Auto Nº 1, y se remitieron copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta del gerente municipal, así como la de los miembros del Concejo Distrital de San Andrés, de acuerdo a sus competencias.

El 29 de mayo de 2017, el alcalde distrital presentó un escrito de nulidad (fojas 202 a 205). Asimismo, la solicitante, con fecha 8 de junio de 2017, informó que le notificaron con la convocatoria para sesión extraordinaria (fojas 229 a 231).

Empero, es recién el 31 de julio de 2017, que a través del Oficio Nº 023-2017-GM/MDSA (fojas 244), el gerente municipal remite determinados documentos relacionados al procedimiento de vacancia. Con relación a ello, el 3 de agosto de 2017, la primera regidora, a través de un escrito (fojas 298 a 301), anexa las convocatorias a sesión diligenciadas al alcalde (fojas 302 y 303 y vuelta, así como la obrante a fojas 305 y 306), el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria, del 15 de junio del mismo año (fojas 323 a 333 y vuelta), con certificación de firmas, de fechas 26 y 27 de julio de dicho año, así como la notificación de esta, diligenciada al alcalde por conducto notarial, tanto en su domicilio (fojas 338 y vuelta) como el cargo de ingreso por el área de Trámite Documentario de la municipalidad (fojas 339).

Mediante Auto Nº 5, del 21 de agosto de 2017 (fojas 429 a 432), este órgano electoral reiteró la improcedencia de la nulidad solicitada por el alcalde y, entre otras cosas, requirió que se informe si se había presentado algún medio impugnatorio en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, del 15 de junio de 2017, requerimiento que, a través del Auto Nº 6, del 24 de noviembre del mismo año (fojas 444 y 445), fue reiterado, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente, además de remitir, una vez más, copias al Ministerio Público.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. El Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el presente pronunciamiento, al tratarse de un expediente de traslado de solicitud de vacancia, no analizará cuestiones de fondo del pedido, sino únicamente si lo dispuesto en los autos emitidos por esta instancia y, principalmente, en el Auto Nº 1, fue cumplido con observancia de las normas establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272 (en adelante, LPAG modificada).

2. En ese sentido, considerando que, a través de los cargos de las Notificaciones Nº 7413-2017-SG/JNE, Nº 7415-2017-SG/JNE, Nº 7416-2017-SG/JNE, Nº 7417-2017-SG/JNE, Nº 7418-2017-SG/JNE, Nº 7419-2017-SG/JNE, Nº 7420-2017-SG/JNE, y Nº 7421-2017-SG/JNE (fojas 456 a 463), y la Nº 7414-2017-SG/JNE (fojas 448), el Auto Nº 6 fue puesto en conocimiento del concejo municipal y de los funcionarios ediles llamados a remitir la documentación solicitada, empero, a la fecha, no han dado cumplimiento a dicho requerimiento. Es por ello que, a fin de no dilatar el procedimiento, la presente resolución se emite evaluando la documentación obrante en autos, tal como se indicó en el considerando 6 del referido auto.

Sobre el cumplimiento de las reglas establecidas en la LOM y la LPAG modificada, en el procedimiento de vacancia

3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, de manera supletoria a lo estipulado en la LOM, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la LPAG modificada.

4. Así, con relación a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante remarcar que aquellos son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

5. En ese sentido, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración dentro de su procedimiento. Esto, en aplicación del artículo 10 de la LPAG modificada. En ese orden de ideas, este órgano colegiado debe determinar si los actos realizados por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en dicho cuerpo normativo.

6. En el caso concreto, se tiene que, por Auto Nº 1, del 31 de octubre de 2016, este Tribunal Electoral requirió, en primer término, lo siguiente:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificado el presente auto. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado].

7. Con relación a este punto, de la revisión de los actuados, se advierte la siguiente documentación:

a) Cargo del escrito presentado por trámite documentario el 23 de mayo de 2017 (fojas 369 y 370), por los regidores Doris Victoria Hernández Céspedes, Maycol Yunior Herrera Benavides, Manuel Orlando Garavito Torres y Abel Víctor Díaz Torres, quienes, refiriéndose al Auto Nº 4, solicitaron que el alcalde, en aplicación del artículo 13 de la LOM, convoque a sesión extraordinaria “de lo contrario, al no tener respuesta será convocado por la primera regidora”.

b) Cargo de notificación de la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria, del 1 de junio de 2017 (fojas 302 y 303 y vuelta), dirigida al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina. Dicho diligenciamiento se habría realizado en su domicilio real “Calle Miraflores Nº 474 distrito de San Andrés”, por conducto notarial.

En efecto, al reverso de dicho documento se indica que, el notificador de la notaría se habría apersonado “con fecha 02/05/17, siendo las 12:27 horas”, pero que, al no encontrar a nadie en el inmueble, retornó el “3/06/17) siendo las 8:19 horas”. Así, menciona que “el inmueble se encontró cerrado”, por lo que, al no poder entregar en forma personal al destinatario, la carta fue dejada por debajo de la puerta, señalándose las características del inmueble.

c) Cargo de notificación de la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria, del 1 de junio de 2017 (fojas 305 y 306), dirigida al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina. Su diligenciamiento se habría realizado en la dirección de la Municipalidad Distrital de San Andrés, sito “Av. San Martín 550”.

Dicho documento cuenta con el sello de recepción del área de Trámite Documentario de la entidad edil, en el que se consigna que fue recibido el 2 de junio de 2017, a horas 03:29 p.m., y numerada con registro Nº 001999.

8. Ahora bien, con relación a la notificación diligenciada en el domicilio real del mencionado alcalde, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG modificada establece las formalidades del régimen de notificación personal, a saber:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].

9. De lo expuesto, se verifica que la notificación personal realizada a efectos de la convocatoria a sesión extraordinaria, más allá de la inconsistencia entre la presunta primera fecha en la que acudió el notificador (2 de mayo de 2017), que podría asumirse como un error material (y siempre que se considere que se emitió la notificación el 1 de junio y que está se habría dejado bajo puerta el 3 de junio de 2017), este no cumplió con efectuar el preaviso.

Efectivamente, tal como se consigna en el cargo de notificación, al no encontrar al destinatario en su domicilio, únicamente se procedió a dejar bajo puerta la notificación, inobservando la formalidad contemplada en el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG modificada, por lo que deviene en nula.

10. Como segundo término, corresponde verificar si la notificación realizada en sede municipal podría subsanar el acto de notificación efectuado en el domicilio del alcalde, declarado nulo. Al respecto, es necesario indicar que los numerales 20.1 y 20.2 del artículo 20 de la LPAG modificada, establecen lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

11. De lo expuesto, se concluye que la notificación realizada en la sede municipal no constituye una modalidad de notificación de acuerdo con el numeral 20.1 del artículo 20 de la LPAG modificada. En ese sentido, al haber suplido una modalidad legalmente establecida por una no contemplada en la precitada norma, corresponde declarar la nulidad de dicha notificación, de acuerdo con el numeral 20.2 del artículo 20 de la LPAG modificada.

Cabe señalar que este razonamiento ha sido expresado, de manera anterior, en el Auto Nº 4, del 12 de enero de 2018, recaído en el Expediente Nº J-2015-00366-Q01.

12. En vista de lo expuesto, se concluye que Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde distrital de San Andrés, no fue debidamente notificado con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, desarrollada el 15 de junio de 2017. Dicha situación ha limitado su derecho de defensa y ha afectado el debido procedimiento, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de los actos de notificación de la convocatoria de sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017, y retrotraer el procedimiento a esta etapa.

13. Sin perjuicio de ello, se precisa que si bien por Oficio Nº 023-2017-GM/MDSA, recibido el 31 de julio de 2017, el gerente municipal adjuntó la Carta Múltiple Nº 014-2017-SG/MDSA (fojas 249 a 253), en la que el secretario general de la comuna edil indica que “por encargo del señor Alcalde”, al haber convocado la primera regidora a sesión de concejo extraordinaria para el 15 de junio de 2017, “se solicitó opinión legal correspondiente, opinando la Gerencia de Asesoría Jurídica que se suspenda la sesión extraordinaria de concejo”, empero en el expediente no obra el presunto informe emitido por gerencia de asesoría jurídica, así como tampoco documento a través del cual el alcalde habría solicitado la mencionada opinión legal, ya sea de manera directa o a través de algún funcionario edil, con lo que se pueda asumir que el alcalde tuvo conocimiento de la convocatoria a la referida sesión.

14. Aunado a ello, es imperativo mencionar que el Auto Nº 1 también señaló que debían de requerirse los informes necesarios de las áreas correspondientes para que los miembros del concejo distrital emitan un adecuado pronunciamiento con relación al fondo de la controversia. Sin embargo, de la documentación obrante en autos, así como del contenido del acta de sesión extraordinaria puesta a conocimiento de este órgano electoral, dichos informes no se habrían solicitado y, por ende, tampoco se tendría certeza de su actuación.

15. Asimismo, se verifica que el acta de sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017 (fojas 255 a 265), fue puesta en conocimiento de la municipalidad distrital por la primera regidora el 21 de junio del año mencionado (fojas 254). De manera posterior, esta fue anexada al Oficio Nº 023-2017-GM/MDSA, del 31 de julio del año en mención (fojas 244), en copia certificada. Dicho ejemplar únicamente presenta la firma de la primera regidora. Empero, este hecho no guarda concordancia con el acta de sesión de concejo extraordinaria ingresada ante esta instancia jurisdiccional el 3 de agosto de 2017 (fojas 323 a 333 y vuelta), por la referida regidora, ya que incluso presenta certificación notarial de firmas del 26 y 27 de julio del mismo año, siendo un acto posterior a su ingreso a la entidad edil.

16. Además, el acto de notificación del acta de la sesión extraordinaria, del 15 de junio de 2017, que contenía el acuerdo de concejo que aprobó la vacancia, presenta también los mismos defectos advertidos en los actos de notificación de la convocatoria a sesión. Así, se observa lo siguiente:

a) Cargo de notificación del acta de la sesión extraordinaria, del 15 de junio de 2017, dirigido al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina, que contiene el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia (fojas 338 y vuelta). Dicha notificación fue diligenciada por conducto notarial en el domicilio real del burgomaestre, ubicado en calle Miraflores Nº 474, distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica.

Al reverso de dicho documento se indica que la notificación fue diligenciada el “21/06/17, siendo las 14:14 horas”, no pudiendo ser entregada en forma personal al destinatario, por lo que el “22/06/17, siendo las 10:26 horas” fue dejada por debajo de la puerta, señalándose las características del inmueble. Empero, no se realizó el aviso previo de retorno.

b) El acto de notificación del acta de la sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017, dirigido al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina, que contiene el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia (fojas 339). Dicha notificación fue diligenciada en la sede de la referida entidad edil, ubicada en avenida San Martín Nº 550, Plaza de Armas, distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica.

En efecto, dicho documento cuenta con el sello de recepción del área de Trámite Documentario de la entidad edil, en el que se consigna que fue recibido el 21 de junio de 2017, a horas 10:44 a.m., y numerada con registro Nº 002186; sin embargo, como se desarrolló en los considerandos 10 y 11, esta no forma parte de las modalidades de notificación establecidas.

17. En consecuencia, corresponde disponer que el alcalde distrital Jesús Santiago Ramos Medina convoque a sesión extraordinaria de concejo, a fin de discutir el pedido de vacancia. Para ello, se le otorga el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contabilizados desde la notificación de este pronunciamiento. Empero, de no realizar dicha convocatoria en el plazo otorgado, la primera regidora Doris Victoria Hernández Céspedes, o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde, podrá convocar a sesión de concejo.

18. Se reitera, una vez más, que todos los actos realizados por los miembros del concejo (las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran) deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y a la autoridad cuestionada, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en la LPAG modificada.

19. Cabe reiterar que estas notificaciones deberán realizarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado el presente pronunciamiento, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

20. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la sesión extraordinaria y se haya notificado, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM, el secretario general de la entidad edil, o quien haga sus veces, deberá informar si contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, interpuso recurso impugnatorio alguno, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

21. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la declaración de nulidad hasta la convocatoria de sesión extraordinaria de concejo, del 15 de junio de 2017, en nada sugiere la aprobación a la conducta procedimental que ha ostentado el alcalde cuestionado en el presente expediente. Esto se corrobora con: i) los pronunciamientos emitidos ante las solicitudes de nulidad sin fundamento que ha presentado de manera reiterada, ii) la remisión al Ministerio Público de las copias certificadas de este expediente y iii) la llamada de atención pública que se realizó.

En ese contexto, se le exhorta al alcalde a que adecúe su conducta a los lineamientos establecidos por la LOM y la LPAG modificada. De no cumplir con este mandato, una vez más, se remitirán copias al Ministerio Público para que se evalúe la reiteración en su conducta.

22. Asimismo, se señala que, a pesar de encontrarse debidamente notificados, los funcionarios ediles no dieron cumplimiento al requerimiento de información indicado en los Autos Nº 5 y Nº 6, tal como se ha indicado en el considerando 2 del presente pronunciamiento, entonces, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el artículo único del último auto mencionado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de los actos de notificación de la convocatoria a la sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017; en consecuencia, retrotraer el procedimiento a esta etapa procedimental.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, a que convoque a sesión extraordinaria de concejo, a fin de discutir el pedido de vacancia presentado por Rosario del Pilar Medina Tataje. Para ello, se le otorga el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, contabilizados desde la notificación de este pronunciamiento, exhortándolo a que dé cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- DISPONER que, de no cumplir el alcalde distrital con el mandato indicado en el artículo anterior, la primera regidora Doris Victoria Hernández Céspedes, o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde, podrá convocar a sesión de concejo respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Cuarto.- HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO decretado en el artículo único del Auto Nº 6, del 24 de noviembre de 2017; en consecuencia, REMITIR copias autenticadas de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que este, a su vez, derive los actuados al fiscal penal competente, a fin de que evalúe la conducta del(os) funcionario(s) edil(es) que resulte(n) responsable(s), de acuerdo a sus atribuciones.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1612383-1