Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima

resolución n° 0052-2018-jne

Expediente N° J-2018-00025-T01

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO–LIMA–LIMA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

VISTO el Oficio N° 732-2017-6-3°-JIP-NCPP-CSJLS, recibido el 12 de enero de 2018, y remitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

ANTECEDENTES

Luego de haber tomado conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur habría ordenado la detención preliminar de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por estar incurso en los presuntos delitos de concusión, cohecho pasivo propio y otros, se solicitó mediante el Oficio N° 04091-2017-SG/JNE, del 19 de diciembre de 2017 (fojas 2), información al citado órgano jurisdiccional sobre la situación jurídica de la citada autoridad edil. Así también, se solicitó la remisión de copias certificadas de la resolución que contenía dicha medida.

En respuesta a ello, es que, mediante el oficio del visto (fojas 4 a 11), el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remite copias certificadas de la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, promovido por el Ministerio Público contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la citada comuna edil, en el marco de la investigación penal que se le sigue en el Expediente N° 00732-2017-6-3005-JR-PE-03, por los presuntos delitos de crimen organizado y otros, en agravio del Estado. Ordenándose, además, el traslado e internamiento del investigado en el establecimiento penal que señale el Instituto Nacional Penitenciario.

Por ello, mediante el Auto N° 1, del 19 de enero de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones remitió la citada resolución al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo para el trámite respectivo, conforme a los artículos 13 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), este último artículo de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión.

Finalmente, el 18 de enero de 2018, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo remite copias simples de la Resolución N° ONCE, del 15 de enero del mismo año (fojas 14 a 51), a través de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por el alcalde distrital y otros, y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDOS

Con relación a la causal de suspensión por mandato de detención

1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM.

2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad.

3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional.

4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 920-2012-JNE, N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE y N° 1129-2012-JNE.

5. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en lo que respecta a esta causal, nos encontramos ante un hecho concreto y objetivo, el cual se encuentra relacionado a que la autoridad municipal tiene un mandato de prisión preventiva dictado en su contra, lo cual como es evidente, impide que pueda ejercer el cargo para el cual fue elegida por voto popular.

Análisis del caso concreto

a) Cuestión previa

6. Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, a través del Auto N° 1, del 19 de enero de 2018, se remitieron copias certificadas de la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, al citado concejo distrital a efectos de que actúe conforme lo establecido en la LOM.

7. Sin embargo, y teniendo en cuenta la razón expedida por la Secretaría General, a través de la cual da cuenta de los hechos que impiden en la actualidad el normal desarrollo de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo cual como es evidente, no solo causa perjuicio a la administración municipal, sino también a los vecinos del distrito, y que el trámite del procedimiento de suspensión, iniciado en mérito al Auto N° 1, podría demorar en sede municipal, consideramos necesario y de manera excepcional, dejar sin efecto el citado pronunciamiento.

8. Así las cosas, corresponde en consecuencia, verificar si en el caso concreto el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa Maria del Triunfo, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva se encuentra inmerso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, referida al mandato de detención.

b) Sobre la causal imputada

9. De las copias certificadas, cursadas mediante el Oficio N° 732-2017-6-3°-JIP-NCPP-CSJLS, recibido el 12 de enero de 2018, y remitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se tiene que mediante la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, promovido por el Ministerio Público contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, en el marco de la investigación penal que se le sigue en el Expediente N° 00732-2017-6-3005-JR-PE-03, por los presuntos delitos de crimen organizado y otros, en agravio del Estado. Ordenándose, además, el traslado e internamiento del investigado en el establecimiento penal que señale el Instituto Nacional Penitenciario.

10. En ese sentido, nos encontramos ante un hecho objetivo, e irrefutable y es que pesa sobre Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, un mandato de prisión preventiva dictado por el órgano jurisdiccional competente, contra quien además se ordenó su traslado e internamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda conforme lo señale el Instituto Nacional Penitenciario.

11. Así las cosas, como es evidente, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva se encuentra impedido de continuar ejerciendo, por el momento, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, imposibilitando fácticamente que dicha autoridad desarrolle normalmente las funciones que la ley le ha encomendado. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad edil, tal como lo reconoce el artículo 6 de la LOM.

12. Ahora, si bien en el presente caso no existe pronunciamiento por parte del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que es legítimo, que en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos jurisdiccionales competentes, como sucede en el presente caso, declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad municipal por la causal contemplada en el artículo 25 numeral 3, de la LOM, esto es, por el tiempo que dure el mandato de detención y, consecuentemente, convocar de manera provisional a las nuevas autoridades municipales respectivas.

13. Si bien es cierto podría cuestionarse la ausencia de la pluralidad de instancias, debe tenerse en cuenta, tal como ya lo ha mencionado este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando cuarto de la Resolución N° 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, que este derecho no es absoluto, de tal manera, que debe ser interpretado de conformidad con otros principios y garantías constitucionales.

14. Así, debemos mencionar que ya en la Resolución N° 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, el Supremo Tribunal Electoral declaró en única y definitiva instancia la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal de sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos jurisdiccionales competentes.

15. Así las cosas, estando en el presente procedimiento ante la causal de suspensión, que implica a diferencia de la vacancia, solo el alejamiento temporal de la autoridad municipal, este Tribunal Electoral considera necesario tener en cuenta el aforismo jurídico “el que puedo lo más puede lo menos”.

16. En ese sentido, resuelta perfectamente válido que en el presente caso, este órgano colegiado emita pronunciamiento en única y definitiva instancia sobre la causal de suspensión imputada al alcalde distrital. Ello no solo por las razones mencionadas en los considerandos precedentes, sino también, a que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión como en este caso.

17. En efecto, lo señalado en el considerando anterior, resulta pertinente para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de un mandato de detención en contra de una autoridad municipal, la cual se encuentra privada de su libertad ambulatoria, resultaría atentatoria contra los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, extremo este último que quedaría determinado, irrefutablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional competente, esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal.

18. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la autoridad cuestionada, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este órgano colegiado la resolución con la que se impuso dicha medida, en donde además se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario.

19. Así pues, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de detención que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo.

20. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Por ello, a consecuencia del mandato de detención, el transcurso de un día de incertidumbre respecto de la situación del alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, así se trate de una circunstancia temporal, genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción.

21. Teniendo en cuenta ello, corresponde en este caso por excepción, apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión como el caso de autos, esto es, la remisión a los concejos municipales para la emisión de un pronunciamiento administrativo, toda vez que en el presente caso se ven afectados derechos primordiales, como la salud pública, así como el interés público, entendido este último, como aquello que beneficia a todos, y por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.

22. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en los casos en los que se vean afectados la salud pública, el interés público y otro derecho que impida el normal desarrollo de la comunidad, se siga el criterio expuesto en la presente resolución, dejándose de lado la regla trámite, esto es, la remisión al concejo municipal para la emisión de una decisión a nivel administrativo.

23. Así, en mérito a lo antes expuesto, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, hasta que se resuelva su situación jurídica.

24. Por consiguiente, se debe convocar al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, César Augusto Infanzón Quispe, identificado con DNI N° 10024405, para que asuma, en forma provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida.

25. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada Alvita Marisol Camacho Portocarrero, identificada con DNI N° 46455276, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Magistrado, Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto N° 1, del 19 de enero de 2018, a través del cual se dispuso remitir al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, la documentación cursada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria–sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, relacionada con la resolución que dispuso la medida de prisión preventiva contra el alcalde Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, por el plazo de dieciocho meses, para los efectos de lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, de manera provisional, la credencial otorgada a Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, que le fue otorgada con motivo de las elecciones municipales de 2014 hasta que se resuelva su situación jurídica.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a César Augusto Infanzón Quispe, identificado con DNI N° 10024405, para que asuma, en forma provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Alvita Marisol Camacho Portocarrero, identificada con DNI N° 46455276, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° J-2018-00025-T01

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO–LIMA–LIMA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Con relación a la documentación remitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emito el presente voto singular, con base en las siguientes consideraciones:

Sobre los alcances del Auto N° 1

1. El presente expediente de traslado se da inicio por una actuación de oficio por parte de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), quien luego de tomar conocimiento a través de los medios de comunicación sobre la prisión preventiva dictada en contra del alcalde de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, requirió mediante Oficio N° 04091-2017-SG/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2017, copias certificadas de la resolución respectiva.

2. Es así que, por Oficio N° 732-2017-6-3°-JIP-NCPP-CSJLS, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remitió copias certificadas de la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, promovido por el Ministerio Público contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la citada comuna, en el marco de la investigación penal que se le sigue en el Expediente N° 00732-2017-6-3005-JR-PE-03, por los presuntos delitos de crimen organizado y otros, en agravio del Estado. Ordenándose, además, el traslado e internamiento del investigado en el establecimiento penal que señale el Instituto Nacional Penitenciario.

3. Ahora bien, teniendo en cuenta la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, es que se suscribió el Auto N° 1, del 19 de enero de 2018, en virtud de lo dispuesto por el Pleno del JNE, a través del cual se remitió la citada decisión del órgano jurisdiccional al concejo distrital, a efectos de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por la causal de suspensión por mandato de detención.

4. Así, se aprecia, que el trámite se realizó conforme a lo establecido en la normativa vigente, esto es, que sea el concejo municipal quien en primera instancia resuelva y decida sobre si la citada autoridad municipal distrital se encontraba inmerso en la causal antes citada.

5. Debe recordarse, que si bien el procedimiento de suspensión no se encuentra establecido en la LOM, también lo es que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en dichos casos, debe aplicarse de manera supletoria lo establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal y el que se encuentra relacionado a los procedimientos de vacancia.

6. En ese sentido, se tiene que, en todo procedimiento de suspensión, como en el presente caso, debe existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo puede pronunciarse acerca de la suspensión de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado. Por ello, al existir ya un procedimiento preestablecido por la normativa vigente, este debe respetarse con el propósito de lograr los fines para los cuales fue instaurado.

7. En el presente caso, se tiene que si bien obran en el expediente copias certificadas de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, también lo es que tiene el carácter de una medida cautelar y, por tanto, no es definitiva.

8. Ahora bien, tal como se indicó en los considerandos precedentes, se tiene que es obligación del concejo municipal emitir pronunciamiento en primera instancia, esto es, correspondía al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo decidir sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde distrital, máxime si se tiene en cuenta que ya en diciembre de 2017, se tenía conocimiento sobre la existencia de la prisión preventiva dictada en su contra.

Sobre los fundamentos de la resolución, por mayoría

Con las consideraciones y aprecio que merecen mis distinguidos colegas, respetuosamente señalaré las razones por las que emito el presente voto singular:

9. Con relación al considerando 4 de la resolución, por mayoría, es verdad que las Resoluciones N° 920, 1077, 931, 932, 928 y 1129, todas -2012-JNE, han considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que se dé la suspensión del ejercicio del cargo. También es cierto que las mencionadas resoluciones tienen una constante, son petitorios realizados por funcionarios, regidores o alcaldes, poniendo en conocimiento el acuerdo de sesión extraordinaria u ordinaria, mediante el cual se acordaba la suspensión de alcaldes o regidores de su respectiva corporación edil (entendiéndose: existencia de un petitorio, luego de haber dado el trámite previsto por la norma en el artículo 25, numeral 3, de la LOM).

10. Respecto al considerando 7, la razón emitida por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones no guarda coherencia con los actuados en el presente expediente, porque en dicha razón se dice: “Sin embargo, es menester precisar conforme a los actuados en el presente expediente y a la información proveniente de los medios de comunicación, que el primer regidor, quien habría asumido como alcalde encargado, no podría ejercer tal cargo a plenitud, debido a que no cuenta con las credenciales emitidas por parte del Jurado Nacional del Elecciones”, afirmación en condicional (habría), la misma no es recogida de los anexos que obran en el expediente materia de pronunciamiento. Por el contrario, aparece que César Augusto Infanzón Quispe viene actuando y desarrollando sus actividades como alcalde de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, así se desprende de sus declaraciones en la nota periodística publicada el día 17 de enero de 2018, en el Diario Uno, página 15, obrante en el presente expediente, lo que evidencia que el mencionado funcionario público, así como la corporación edil conocen de los alcances de la norma, es decir, que frente a hechos que nos ocupan, sucede al alcalde, el teniente alcalde.

¿Cómo entonces este funcionario y la corporación edil no han procedido conforme al artículo 25, numeral 3, de la LOM, y a los antecedentes del JNE señalados en el considerando 4 de la resolución, por mayoría?

Lo evidente es que, por un lado, demuestran conocimiento y ejecutan la norma para asumir las funciones como alcalde, pero, por otro lado, se muestran inoperantes para dar cumplimiento al procedimiento de suspensión por causal de mandato de detención (prisión preventiva) vía acuerdo de concejo, generando con ello, la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad edil, conforme al artículo 6 de la LOM.

11. En los considerandos 13 y 14, referidos a las Resoluciones N° 539-2013-JNE y N° 159-2015-JNE, las mismas no pueden ser utilizadas para resolver el presente caso, por una sencilla razón, la primera corresponde al fallecimiento de la autoridad municipal, y la segunda, a una labor de subsunción, en aquellos casos en que los hechos invocados como causal de vacancia no se subsumen en el supuesto contenido del artículo 22, numeral 2, de la LOM, y se trataban de una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada; hechos fácticos que no se presentan en el caso materia de pronunciamiento.

12. Lo referido a los considerandos 15 al 20 no admite discusión lo expresado sobre el Estado constitucional y democrático de derecho, la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, así como los deberes de este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, entre otros aspectos. Empero, resulta inadecuado utilizar los mismos para soslayar, por un lado, la actuación contraria a la ley del alcalde en funciones, así como de los regidores y funcionarios de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, que conforme a lo señalado, precedentemente, son los únicos responsables del estado situacional en el que se encuentra dicha corporación edil. Por el contrario, el Jurado Nacional de Elecciones a través del procedimiento iniciado, debió exigírseles el pronunciamiento del caso, con lo cual la corporación edil daría cumplimiento a sus deberes y obligaciones, así como el respeto a la ley y al ordenamiento jurídico.

13. Se pierde una brillante oportunidad para hacer docencia electoral, y mediante ella se cumpla la ley y se respeten los alcances de las resoluciones señaladas en el considerando 4 de la resolución, por mayoría (las que establecen el modo y forma en que se debe proceder frente a casos como el que nos ocupan). Razonar en contrario significa un mensaje negativo para las autoridades municipales, quienes por los motivos que fueran, válidamente pueden dejar de cumplir con la norma con la seguridad de que su actuación (omisión de funciones) sería subsanada con las decisiones del Supremo Tribunal Electoral.

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como por el respeto de la ley y el orden jurídico, mi VOTO es por que se CONTINÚE con el trámite dispuesto en el Auto N° 1, de fecha 19 de enero de 2018, a efectos de que sea el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo quien emita pronunciamiento sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde de dicho concejo edil.

S.

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

1610590-1