Decreto Supremo que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

decreto supremo

nº 003-2018-mtc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante Ia Ley de Telecomunicaciones, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia; su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la citada Ley;

Que, el artículo 60 de Ia Ley de Telecomunicaciones establece que Ia utilización del espectro radioeléctrico da lugar al pago de un canon que deben realizar los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y receptoras que precisen de reserva radioeléctrica; asimismo, indica que el reglamento respectivo señala los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) los que son aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, el literal 14 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones proponer, para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley;

Que, el artículo 231 y siguientes del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, contiene disposiciones relativas al cálculo y cobro del canon por el uso del espectro radioeléctrico que abonan los titulares de concesiones y autorizaciones;

Que, debido a la existencia de diversas localidades sin infraestructura de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, el Estado en su rol promotor de desarrollo de las telecomunicaciones, y con la finalidad de reducir Ia brecha de infraestructura existente e incentivar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, emite el Decreto Supremo N° 043-2006-MTC, que aprueba el Reglamento del canon por el uso de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones modificado por el Decreto Supremo N° 024-2016-MTC, norma en la cual se considera la posibilidad de desarrollar infraestructura como parte del cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo;

Que, el MTC adopta políticas y medidas ante la necesidad de reducir Ia brecha de infraestructura de telecomunicaciones por Ia existencia de diversas localidades sin servicios públicos móviles de telecomunicaciones, habiendo logrado importantes resultados con la metodología prevista en la norma señalada en el párrafo anterior, la misma que sirve como un precedente, entre otros, para Ia metodología que se propone aprobar;

Que, con Ia finalidad de seguir impulsando el uso eficiente del espectro radioeléctrico, mejorar la asignación, el control y monitoreo de este recurso, recaudar en forma eficiente el pago de canon, entre otros, se identifica la necesidad de considerar en el cálculo del canon criterios que valoricen entre otros, Ia utilización del ancho de banda asignado para los Teleservicios Públicos (servicios públicos móviles de telecomunicaciones), en lugar del cálculo actual que considera Ia cantidad de terminales móviles activados, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

Modificase el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 231.- Canon anual

El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando, según sea el caso, la metodología y/o porcentajes sobre la UIT vigente al momento del cálculo, los que se fijan a continuación:

(…)

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

Se aplica la siguiente fórmula:

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Donde:

C: es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico

CAB: es el coeficiente de ancho de banda

NF: es el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada

CA: es el coeficiente de área

CPB: es el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias

CPZ: es el coeficiente de ponderación por zona

FS: es el coeficiente de participación por servicio

PO: es el presupuesto objetivo

CEI: es el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura

Los factores y conceptos de la fórmula general para la determinación del Canon se detallan en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

Los Valores departamentales para el cálculo del coeficiente CPZ se detallan en el Anexo III del presente Decreto Supremo

El valor CA se detalla en el Anexo IV del presente Decreto Supremo

Los valores del coeficiente CPZ y del PO, así como los valores de determinados componentes de los coeficientes FS y CEI, son actualizados mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

(…)”

Artículo 2. Gradualidad del cobro del canon

2.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden acogerse, dentro de los treinta días calendario de haber entrado en vigencia la presente norma, a la aplicación gradual de la metodología contenida en el presente Decreto Supremo, por un periodo de dos años, de lo contrario el cálculo del canon se efectúa únicamente con la metodología modificada y contenida en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

2.2 La aplicación gradual consiste en el pago anual por concepto de canon por uso del espectro radioeléctrico compuesto de una parte por la metodología de terminales, en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al treinta y uno de diciembre del 2016, y otra parte bajo la metodología contenida en el presente Decreto Supremo, de acuerdo al criterio de gradualidad contenido en el Anexo - Senda de Gradualidad para el pago de canon, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 3. Coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura – CEI

3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI, para lo cual, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año publica en el Diario Oficial El Peruano, mediante Resolución Directoral, dos listados de localidades: i) listado de localidades sin cobertura; y, ii) listado de localidades con cobertura 2G, únicamente. De dichos listados las empresas operadoras de servicios públicos móviles eligen en cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, las que se denominan localidades beneficiarias.

3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

a. Contar con energía eléctrica.

b. No contar con cobertura de servicio público móvil de telecomunicaciones.

c. No formar parte del listado de localidades beneficiarias de los proyectos móviles viables – Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales – (Fonie), según base actualizada del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (Fitel).

d. No formar parte de las localidades beneficiarias de los compromisos por renovación del contrato de concesión actualizado.

e. No formar parte de las localidades beneficiarias por compromisos de cobertura por el pago de canon de años anteriores.

f. Cantidad de población.

g. Otros criterios considerados por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.

Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:

a. Contar únicamente con cobertura 2G.

b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social.

c. Otros criterios considerados por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.

3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instalará y/o se aplicará una mejora tecnológica en la infraestructura, se considerará la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes.

Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura en un plazo no mayor a treinta días calendario de realizada la publicación de los listados de localidades.

3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión.

Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos móviles, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud.

Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 50% del valor del CEI.

3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior implica:

a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos móviles, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base en cada localidad.

b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación (4G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G).

3.6 La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 31 de julio del siguiente año. Esta evaluación debe ser informada a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales en Comunicaciones, y el listado de localidades beneficiadas se publica en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3.7 En caso el MTC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coeficiente CEI equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades.

3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, de no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI.

Artículo 4.- Incorporación de Anexos al Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC.

Incorpórase los Anexos II, III y IV como parte integrante del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo máximo de siete (07) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, son publicados los listados de las localidades a que se hace referencia en el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente norma, para el caso del año 2018.

SEGUNDA.- El plazo para que las empresas operadoras de servicios públicos móviles elijan las localidades beneficiarias para el año 2018, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de los listados señalados en la Disposición Complementaria Transitoria precedente.

TERCERA.- Para el pago del canon del año 2018, a efectuarse a más tardar el 28 de febrero de 2018, es de aplicación la metodología contenida en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Anexo

Senda de Gradualidad para el pago de canon

*Para el cálculo del MT se tomará en cuenta lo valores monetarios contenidos en el

siguiente cuadro:

Canon 2017 para servicios públicos móviles bajo la metodología de Terminales móviles activados

Nota:

1/ Montos estimados bajo la metodología de Terminales móviles activados

a diciembre de 2016

Elaboración: DGRAIC-MTC

Anexo II

Factores y conceptos de la formula general para la determinación del Canon

El canon por la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios públicos móviles (Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)) se determina mediante la siguiente fórmula general de valoración:

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Donde:

- C: es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico

- CAB: es el coeficiente de ancho de banda

- NF: es el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada

- CA: es el coeficiente de área

- CPB: es el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias

- CPZ: es el coeficiente de ponderación por zona

- FS: es el coeficiente de participación por servicio

- PO: es el presupuesto objetivo

- CEI: es el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura

Los factores de la fórmula son los siguientes:

a) CAB

El coeficiente de ancho de banda se calcula como el ancho de banda total correspondiente a un Canal, Banda o Sub-Banda de frecuencias asignado para la prestación de servicios públicos móviles (transmisión + recepción) en MHz, tal como se detalla en el Registro Nacional de Frecuencias.

b) NF

El coeficiente del número de frecuencias es calculado a partir del número de bloques asignados considerando sus tramos de subida y retorno dentro de cada bloque, tal como se detalla en el Registro Nacional de Frecuencias.

c) CA

El coeficiente de área CA se calcula como la superficie asignada (en kilómetros cuadrados), tomando en cuenta información del INEI. Los valores del coeficiente CA se encuentran estipulados en el Anexo IV. Cabe resaltar que el área de asignación está especificada en el Registro Nacional de Frecuencias.

d) CPB

El coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias se determina a partir de la siguiente tabla:

Tabla 1: Valores del CPB

e) CPZ

El coeficiente de ponderación por zonas se determina de la siguiente manera:

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Donde:

IDH: Es el Índice de Desarrollo Humano, los cuales son tomados del Informe sobre el Desarrollo Humano Perú 2013 elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

IU: Es el Índice de Urbanidad, elaborado a partir de la distribución poblacional de cada departamento por área de residencia, los cuales son tomados de la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática para el año 2016.

Los valores respectivos del IDH, el IU y el CPZ se consignan en el Anexo III.

La revisión del coeficiente CPZ será cada tres (03) años a través de la emisión de una Resolución Directoral.

f) FS

El coeficiente de participación por servicio establece una ponderación correspondiente a los servicios públicos móviles sujeto al pago de canon tomando en consideración, un Índice de Capacidad de Canon de las empresas operadoras de servicios públicos móviles que hacen uso del espectro para la prestación de dichos servicios, la participación de ancho de banda asignado para dichos servicios y la extensión territorial de las concesiones, dentro del total asignado para todos los servicios, entre otros factores ya considerados (CPB y CPZ):

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Donde:

j: Empresas que hacen uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos móviles. Dónde: j=1, 2,…, n, siendo “n” el número de empresas operadoras de servicios públicos móviles.

Este coeficiente se encuentra compuesto por el Índice de Capacidad de Canon y la sumatoria de los coeficientes del cálculo del canon para la prestación de los servicios públicos móviles.

El ICC es un indicador que se estima como el ratio entre el total de ingresos por servicios públicos móviles, y el total de los ingresos de todos los servicios públicos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, tales como los servicios portadores en sus modalidades microondas, fijo inalámbrico y satelital, los servicios públicos móviles, entre otros.

El valor del ICC es de 0.7. La revisión del ICC es cada tres (03) años a través de la emisión de una Resolución Directoral.

Para el 2018 el valor del FS es de 0.000000219%, el mismo que se ha estimado tomando en cuenta la información de las empresas operadoras de servicios públicos móviles que brindan dichos servicios. Este valor varía ante la modificación de los componentes CAB, NF, CA, CPB, CPZ, así también ante la revisión del ICC.

g) PO

El Presupuesto Objetivo está compuesto por: (i) Presupuesto Institucional Modificado (PIM) del Subsector Telecomunicaciones, (ii) Gastos Indirectos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones considerados en un 17% del PIM y (iii) Transferencia al FITEL del 40% del PIM.

El valor del PIM para el año 2018 es de 63 697 UIT. Este valor se actualiza anualmente de manera automática, de acuerdo a los cambios en la unidad impositiva tributaria (UIT) para el año que corresponda. La variable PO tomará los valores del Presupuesto Institucional Modificado (PIM) del Subsector Telecomunicaciones del año previo al que corresponda realizar el cobro.

Los porcentajes señalados anteriormente de 17% y 40% del PIM se mantienen fijos durante un periodo de tres (03) años, luego de lo cual se revisa y puede modificarse a través de la emisión de una Resolución Directoral.

h) CEI

Es el Coeficiente de Expansión de Infraestructura y/o Mejora Tecnológica de la Infraestructura que tiene por objetivo incluir un factor a la metodología de cobro del canon en función a Ia expansión de la infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura móvil en aquellas localidades identificadas por el MTC.

El CEI se calcula anualmente de la siguiente manera:

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Donde:

- missing image file: Es el número de nuevas estaciones base, con tecnología 3G o superior, instaladas en igual número de localidades, por parte de la empresa “j” en el año “k”, elegidas del listado publicado por el MTC.

- missing image file: Es el costo unitario en el año “k” de una estación base con tecnología 3G o superior.

- missing image file: Es el número de estaciones base, con tecnología 2G sujetas a la mejora tecnológica 4G, modificadas en igual número de localidades, por parte de la empresa “j” en el año “k”, elegidas del listado publicado por el MTC.

- missing image file: Es el costo unitario en el año “k” de una mejora tecnológica de 2G a 4G.

El valor del componente 0.5 * missing image file * missing image file, no puede ser mayor al 50% del valor total del missing image file

a. El coeficiente missing image file (Costo Unitario) para el desarrollo de infraestructura ha sido estimado a partir del costo de instalación, operación y mantenimiento de una estación base 3G, cuyo valor referencial es de S/. 346 324. Asimismo, este valor es actualizado cada año, considerando las mejoras tecnológicas del subsector telecomunicaciones.

b. El coeficiente missing image file (Costo Unitario) para la mejora tecnológica de 2G a 4G en una estación base existente, tiene un valor referencial de S/. 162 000 soles. Este valor es actualizado cada año mediante Resolución Directoral, considerando las mejoras tecnológicas del subsector telecomunicaciones, Asimismo, sólo son reconocidas las mejoras de 2G a 4G, y no de segunda generación (2G) a tercera generación (3G), ni de tercera generación (3G) a cuarta generación (4G).

Para los siguientes años, los listados de localidades a ser atendidas son publicados en el Diario Oficial El Peruano anualmente por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones mediante Resolución Directoral.

A fin de evitar que el uso intensivo de este mecanismo por parte de las empresas operadoras de servicios públicos móviles se establece un tope máximo por empresa a la implementación de dicho mecanismo equivalente al 10% de la recaudación estimada del canon para cada empresa.

Anexo III

Componente CPZ: Listado de valores a nivel nacional

Anexo IV

Componente CA: Listado de valores a nivel nacional

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