Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147

decreto supremo

Nº 001-2018-de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1147, regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece en su artículo 2 el ámbito de aplicación de la citada norma a las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2014-DE, en su Subcapítulo XIV del Capítulo I del Título IV, referido al personal embarcado, norma al personal de bahía, ribereño y lacustre, estableciendo su clasificación, así como las facultades y requisitos para obtener los títulos respectivos;

Que, el dispositivo legal citado en el considerando anterior establece en el inciso 30.4, artículo 30, que la navegación de bahía es la que se realiza en el área abrigada del puerto o caleta, pudiendo extenderse a áreas abrigadas cercanas al puerto o caleta, dentro de la jurisdicción marítima peruana. Es efectuada por naves y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, de conformidad con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano;

Que, la evolución del comercio internacional ha generado el uso de naves cada vez más grandes, incluyendo aquellas de apoyo en puerto, entre los que se encuentran los remolcadores, incrementando sus dimensiones y la potencia de sus sistemas de propulsión para dar seguridad en las operaciones de maniobras de atraque y desatraque de las naves mercantes a terminales portuarios;

Que, los remolcadores que operan en navegación de bahía con el aumento de la potencia de sus sistemas de propulsión, requieren ser cubiertos con personal que cuente con categorías y capacitación adecuadas, para lo cual es conveniente efectuar la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147.

De conformidad con el inciso (8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 431 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2014-DE

Modifícase el artículo 431 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, con el objeto de incorporar un numeral, conforme al texto siguiente:

Artículo 431.- Clasificación

El personal de bahía, ribereño y lacustre se clasifica:

(…)

b. Por su categoría en:

(…)

(5) Motorista de remolcador para navegación en bahía.

Artículo 2.- Modificación del artículo 433 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2014-DE

Modifícase el artículo 433 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, con el objeto de incorporar numerales, conforme al texto siguiente:

Artículo 433.- Facultades y requisitos

(….)

433.5 El motorista de remolcador para navegación en bahía es el personal de la especialidad de motores facultado para ejercer la dirección de la sala de máquinas y de los servicios relativos a equipos y mecanismos auxiliares, sistemas eléctricos, hidráulicos, entre otros, en remolcadores durante sus operaciones en bahía, de acuerdo a la categoría que ostente.

433.6 Los motoristas de remolcador para navegación en bahía se clasifican en:

DENOMINACIÓN

FACULTAD

Motorista Superior

Dirigir la sala de máquinas de remolcadores en operaciones en bahía con máquinas propulsoras principales de potencia superior a 3000 kw.

Motorista de Primera

Dirigir la sala de máquinas de remolcadores en operaciones en bahía con máquinas propulsoras principales de potencia menor a 3000 kw.

Motorista de Segunda

Dirigir la sala de máquinas de remolcadores en operaciones en bahía con máquinas propulsoras principales de potencia menor a 1500 kw.

Motorista de Tercera

Dirigir la sala de máquinas de remolcadores en operaciones en bahía con máquinas propulsoras principales de potencia menor a 750 kw.

433.7 Al personal subalterno de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, que hayan seguido las especialidades de motorista, maquinista o calderista, y hayan estado embarcado en naves, en la sección de ingeniería, se puede otorgar las siguientes equivalencias:

Técnico Supervisor y Técnico 1°

Motorista Superior

Técnico 2° y Técnico 3°

Motorista de Primera

Oficial de Mar 1°

Motorista de Segunda

Oficial de Mar 2°

Motorista de Tercera

433.8 Para obtener el título de motorista de remolcador para navegación en bahía, en sus diversas categorías, se debe aprobar el examen médico de aptitud psicofísica, cumplir el tiempo de embarco establecido, contar con el curso MAM para su categoría, aprobar el examen de competencia programado por la Autoridad Marítima Nacional y los siguientes requisitos:

a. Para Motorista Superior:

(1) Título de Motorista de Primera con una vigencia mínima de TRES (3) años.

(2) Haber desempeñado el cargo de Motorista de Primera, durante un período de embarco no menor a DOCE (12) meses.

(3) En caso de convalidación solicitada por un Técnico 1° o de grado superior de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, deberá haber estado embarcado como mínimo SEIS (6) años cumpliendo funciones en la sección de ingeniería y aprobar el curso MAM realizado en un centro de formación marítimo reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

b. Para Motorista de Primera:

(1) Título de Motorista de Segunda con una vigencia mínima de TRES (3) años.

(2) Haber desempeñado el cargo de Motorista de Segunda, durante un período de embarco no menor a DOCE (12) meses.

(3) En caso de convalidación solicitada por un Técnico 2° o Técnico 3° de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, deberá acreditar el embarque mínimo de SEIS (6) años cumpliendo funciones en la sección de ingeniería y aprobar el curso MAM realizado en un centro de formación marítimo reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

c. Para Motorista de Segunda:

(1) Título de Motorista de Tercera con una vigencia mínima de TRES (3) años.

(2) Haber desempeñado el cargo de Motorista de Tercera, durante un período de embarco no inferior a DOCE (12) meses.

(3) En caso de convalidación solicitada por un Oficial de Mar 1° de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, deberá acreditar el embarque mínimo de TRES (3) años cumpliendo funciones en la sección de máquinas y aprobar el curso MAM realizado en un centro de formación marítimo reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

d. Para Motorista de Tercera:

(1) Título de marinero de bahía con una vigencia mínima de UN (1) año o de motorista de bahía con una vigencia mínima de SEIS (6) meses.

(2) Haber aprobado un curso de la especialidad en un instituto superior tecnológico, acreditado por el Ministerio de Educación.

(3) En caso de convalidación solicitada por un Oficial de Mar 2° de la Marina de Guerra del Perú en situación de retiro, deberá acreditar el embarque mínimo de TRES (3) años cumpliendo funciones en la sección de ingeniería y aprobar el curso MAM realizado en un centro de formación marítimo reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

433.9 Los Oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 750 kW. pueden convalidar a la categoría de Motorista de Segunda, previa evaluación de la Dirección de Control de Actividades Acuáticas.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas www.dicapi.mil.pe.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

JORGE NIETO MONTESINOS

Ministro de Defensa

1602949-2