El Peruano
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de los bienes a los beneficiarios, debiendo presentar
a su culminación la información correspondiente, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
de Urgencia N° 058-2011.
Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución
al Ministerio de la Producción, al Fondo de Cooperación
para el Desarrollo Social – FONCODES, y a la Oficina
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifi cación del artículo 3 del Decreto
Supremo N° 306-2014-EF
Modifíquese el artículo 3 del Decreto Supremo N° 306-
2014-EF, cuyo texto quedará redactado de la siguiente
manera:
de
Recursos Humanos de la Oficina General de
Administración del Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social, para los fines correspondientes.
“Artículo 3.- Unidad Ejecutora
Regístrese, comuníquese y publíquese.
El Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Información
Estadística Agraria y del Servicio de Información Agraria
para el Desarrollo Rural del Perú” será ejecutado por el
Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la unidad
ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”.
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
1256636-1
Artículo 2.- Modifi cación del artículo 3 del Decreto
Supremo N° 365-2014-EF
ECONOMÍA Y FINANZAS
Modifíquese el artículo 3 del Decreto Supremo N° 365-
2014-EF,
manera:
cuyo texto quedará redactado de la siguiente
Modifican Decretos Supremos N° 306-
2014-EF
y 365-2014-EF
“Artículo 3.- Unidad Ejecutora
El Proyecto “Catastro, Titulación y Registro de Tierras
Rurales en el Perú,Tercera Etapa – PTRT3” será ejecutado
por el Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la
unidad ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”.
DECRETO SUPREMO
N° 152-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Artículo 3.- Suscripción de documentos
Autorícese al Director General de la Dirección General
de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se
requieren para implementar lo dispuesto en este decreto
supremo.
Que, mediante el Decreto Supremo N° 306-2014-EF se
aprobó la operación de endeudamiento externo acordada
entre la República del Perú y el Banco Interamericano
de Desarrollo - BID, hasta por la suma de US$ 15 000
(QUINCE MILLONES Y 00/100 DOLARES
AMERICANOS), para financiar parcialmente el proyecto
“Mejoramiento del Sistema de Información Estadística
Agraria y del Servicio de Información Agraria para el
Desarrollo Rural del Perú”, disponiendo el artículo 3 del
citado Decreto Supremo, que su ejecución está cargo del
Ministerio de Agricultura y Riego, a través del Programa
de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL;
Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N°
000,00
Artículo 4.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de
Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y
Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil quince.
365-2014-EF,
se aprobó la operación de endeudamiento
externo acordada entre la República del Perú y el Banco
Interamericano de Desarrollo - BID, hasta por la suma
de US$ 40 000 000,00 (CUARENTA MILLONES Y
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
00/100
DÓLARES AMERICANOS), destinada a financiar
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
parcialmente, el Proyecto “Catastro, Titulación y Registro
de Tierras Rurales en el Perú, Tercera Etapa – PTRT3”,
estableciendo el artículo 3 del aludido Decreto Supremo,
que su ejecución está a cargo del Ministerio de Agricultura
y Riego, a través del Programa de Desarrollo Productivo
Agrario Rural – AGRO RURAL;
Que,elMinisteriodeAgricultura yRiegohaconsiderado
conveniente la creación de una unidad ejecutora que se
especialice en la gestión y administración de proyectos
de inversión pública con fuente de financiamiento externa,
denominada unidad ejecutora “Gestión de Proyectos
Sectoriales”, la cual se encargará de ejecutar, entre otros
proyectos, aquellos financiados con las operaciones de
endeudamiento aprobadas por los Decretos Supremos
N°s 306 y 365-2014-EF;
Que, por tal motivo, se requiere modificar los aludidos
decretos supremos a fin de establecer que los proyectos
“Mejoramiento del Sistema de Información Estadística
Agraria y del Servicio de Información Agraria para el
Desarrollo Rural del Perú” y “Catastro, Titulación y
Registro de Tierras Rurales en el Perú, Tercera Etapa
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1256733-1
Dictan normas reglamentarias del
Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las
Ventas para promover la adquisición de
bienes de capital
DECRETO SUPREMO
N° 153-2015-EF
–
Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la unidad
ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”;
PTRT3”, antes mencionados, serán ejecutados por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, sobre el particular han opinado favorablemente
la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público
y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema
Que el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que
promueve la reactivación de la economía, establece, de
manera excepcional y temporal, el Régimen Especial
de Recuperación Anticipada del Impuesto General a
las Ventas (RERA), a fin de fomentar la adquisición,
renovación o reposición de bienes de capital;
Nacional
de
Endeudamiento,
aprobado
mediante
el
Que conforme al artículo 3° de la citada Ley, el RERA
consiste en la devolución del crédito fiscal generado en
Decreto Supremo Nº 008-2014-EF; y,
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las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de
capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen
actividades productivas de bienes y servicios gravadas
con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones,
que se encuentren inscritos como microempresas en el
REMYPE;
Solo
están
comprendidas
en
el
Régimen
las
importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de
capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes
a partir del inicio de su actividad productiva. A tal efecto,
se entiende que han iniciado su actividad productiva,
cuando realicen la primera exportación de un bien o
servicio o la primera transferencia de un bien o prestación
de servicios.
Que además, el artículo indicado en el considerando
anterior
añade que para el goce del RERA los
contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que
establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en
cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia
en el Registro Único de Contribuyentes, así como el
cumplimiento de obligaciones tributarias;
Que por su parte, el artículo 4° de la referida Ley
dispone que los contribuyentes que gocen indebidamente
del RERA, deberán restituir el monto devuelto, en la forma
que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación
la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se
refiere el artículo 33° del Código Tributario;
Artículo 3°.- Requisitos para gozar del Régimen
Para gozar del Régimen, los contribuyentes deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse inscritos como microempresas en el
REMYPE, a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta
condición
debe haberse mantenido, como mínimo,
durante los últimos doce (12) meses contados hasta el
mes de presentación de la solicitud de devolución.
c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido
o no hallado en el RUC, a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución.
Que
de
acuerdo
con
la
Primera
Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30296, mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante
las cuales se establecerá el alcance, procedimiento,
cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para
la mejor aplicación del RERA;
d)
Haber presentado las declaraciones del IGV
correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la
fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Los contribuyentes que inicien actividades durante los
periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber
presentado las declaraciones del IGV que correspondan
a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades
En uso de las facultades conferidas por la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296 y
el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política
del Perú;
hasta
la fecha de presentación de la solicitud de
devolución.
DECRETA:
e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente a
la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
f) Llevar de manera electrónica el registro de compras
y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera
de los sistemas aprobados por las Resoluciones de
Superintendencia N°s. 286-2009/SUNAT y 066-2013/
SUNAT y sus respectivas normas modificatorias.
g) Los comprobantes de pago que sustenten la
adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas
de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los
documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago
del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber
sido anotados en el registro de compras indicado en el
inciso anterior:
Artículo 1°.- Defi niciones
A los fines de la presente norma se entiende por:
a)
b)
Bienes
de : A los señalados en el artículo 4°.
capital nuevos
C ó d i g o : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario,
Tributario
aprobado por el Decreto Supremo N° 133-
2013-EF y normas modificatorias.
crédito fiscal
c)
Crédito fiscal
:
Al
de sujetos que realicen
operaciones gravadas con el IGV o al saldo a
favor del exportador.
d)
e)
IGV
Ley
:
:
Al Impuesto General a las Ventas.
i. En la forma establecida por la SUNAT.
A la Ley N° 30296, Ley que promueve la
reactivación de la economía.
ii. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-
EF y normas modificatorias, así como en el artículo 2° de
la Ley N° 29215 y norma modificatoria.
f)
Régimen
REMYPE
Al Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas,
establecido en el Capítulo II de la Ley.
g)
:
:
Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña
Empresa,
Supremo
creado
mediante
008-2008-TR
el
y
Decreto
normas
Los comprobantes de pago indicados en el párrafo
anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas
sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito
fiscal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia
del Régimen.
N°
modificatorias.
h)
i)
RUC
Al Registro Único de Contribuyentes.
Saldo a favor : Al saldo de crédito fiscal o al saldo a favor del
exportador.
Artículo 4°.- Bienes comprendidos en el Régimen
Los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del
Régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir
de la vigencia de la Ley, para ser utilizados directamente
en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya
venta o prestación se encuentre gravada con el IGV o se
destinen a la exportación, siempre que cumplan con las
siguientes condiciones:
j)
SUNAT
UIT
:
:
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria.
k)
A la Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando se mencione un artículo sin indicar la
norma legal a la que corresponde, se entiende referido
a la presente norma. Asimismo, cuando se señale
un numeral o inciso sin precisar el artículo al que
pertenece, se entiende que corresponde al artículo en
el que se mencione.
a) Hayan sido importados y/o adquiridos para ser
destinados exclusivamente a operaciones gravadas con
el IGV o exportaciones.
b) No hayan sido utilizados en ninguna actividad
económica previamente a su importación y/o adquisición.
c) Se encuentren comprendidos dentro de la
Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE)
con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820,
830, 840, 850, 910, 920 y 930.
d) Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación
conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta.
e) De acuerdo con las Normas Internacionales de
Contabilidad, corresponda que sean reconocidos como
propiedades, plantas y equipos.
Artículo 2°.- Alcance del Régimen
El Régimen consiste en la devolución, mediante notas
de crédito negociables, del crédito fiscal generado en
las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes
de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que
realicen actividades productivas de bienes y servicios
gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren
inscritos como microempresas en el REMYPE, siempre
que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones
establecidas en la Ley y en la presente norma.
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Tratándose de contribuyentes del régimen general del
a) Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del
numeral 5.1 del artículo 5° respecto del crédito fiscal cuya
devolución se solicita.
b) Se efectúe en orden de antigüedad. Una vez que
se solicita la devolución por un determinado periodo, no
puede solicitarse la devolución por periodos anteriores.
Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar
anotados en el registro de activos fijos, de conformidad
con el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
N° 122-94-EF y normas modificatorias.
f)
El valor del IGV que gravó su importación y/o
adquisición no sea inferior a media (1/2) UIT vigente
a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la
fecha en que se solicita su despacho a consumo, según
corresponda.
Artículo 7°.- Procedimiento para solicitar la
devolución
7.1. Para solicitar la devolución del crédito fiscal en
virtud al Régimen, se debe presentar el Formulario N°
4949 – “Solicitud de devolución” en la Intendencia u Oficina
Zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de
los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT
habilitados por dichas dependencias o en la dependencia
que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, según corresponda, adjuntando
lo siguiente:
Artículo 5°.- Determinación del monto a devolver
5.1.
El monto de crédito fiscal a devolver en virtud
al Régimen se determina por cada periodo, considerando
los comprobantes de pago que sustentan la adquisición
de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de
crédito vinculadas a estos, así como los documentos
emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la
importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados
en el registro de compras en ese periodo.
a) Detalle de la determinación del monto de crédito
fiscal cuya devolución se solicita, considerando el
procedimiento señalado en el artículo 5°.
b) Relación de los comprobantes de pago que
sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos
incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito
y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos
emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la
importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior
es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en
un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a
la fecha de anotación en el registro de compras de los
comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o
los documentos mencionados en el párrafo anterior.
5.2.
Para determinar el monto de crédito fiscal a
devolver, se aplica el siguiente procedimiento:
a) Se verifica el cumplimiento de la condición señalada
en el segundo párrafo del numeral 5.1, para lo cual no
debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno
de los periodos indicados en ese numeral ni en los
periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de
presentación de la solicitud de devolución.
i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito
o de débito o del documento respectivo.
ii.NúmerodeRUC,nombresyapellidosodenominación
o razón social del proveedor en la adquisición local de
bienes de capital nuevos. Tratándose de importaciones,
nombres y apellidos o denominación o razón social
del proveedor del exterior, así como su número de
identificación tributaria en el país de origen, de contar con
dicha información.
De cumplir con la condición referida en el párrafo
anterior, se continúa con el procedimiento, en caso
contrario no procede solicitar la devolución.
b)
Se suma el crédito fiscal generado en las
importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de
capital nuevos realizadas en el periodo por el que se
solicita la devolución.
iii. Base imponible.
iv. IGV que gravó la operación.
c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con
el saldo a favor que figure en la declaración del IGV
correspondiente al último periodo vencido a la fecha de
presentación de la solicitud de devolución.
Si como resultado de la comparación el monto obtenido
en el inciso b):
Cuando la solicitud de devolución incluya dos (2) o
más periodos, la información requerida en los incisos
a) y b) se presenta en forma discriminada por cada
periodo.
En la solicitud de devolución se consigna como
periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro
de compras los comprobantes de pago, las notas de
crédito o de débito o los documentos señalados en el
inciso b). Si la solicitud de devolución comprende dos (2)
o más periodos, se consigna el último comprendido en la
solicitud.
La SUNAT puede disponer, mediante resolución de
superintendencia, que la solicitud de devolución, así
como la información requerida en los incisos a) y b),
sean presentadas en medios magnéticos o a través de
canales virtuales, de acuerdo a la forma y condiciones
que establezca para tal fin.
i. Es igual o menor al saldo a favor, la devolución
procede por el íntegro de dicho monto.
ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede
hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese
límite no es objeto de devolución, siéndole de aplicación
las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del exportador
que prevén las normas de la materia.
d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que
se solicita la devolución y el último periodo vencido a
la fecha de presentación de la solicitud se hubieran
realizado importaciones y/o adquisiciones locales de
bienes de capital nuevos, el crédito fiscal generado en
estas operaciones se resta del saldo a favor que figure
en la declaración del IGV correspondiente al último
periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
El resultado de esta resta es el que se compara con el
monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en
el inciso anterior.
7.2.
En caso que el contribuyente presente la
documentación y/o información señalada en el numeral
7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en
un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la
notificación por parte de la SUNAT; en caso contrario, la
solicitud se considera como no presentada, sin perjuicio
que pueda presentar una nueva solicitud.
Cuando
en
una
misma
solicitud
se
requiera
la
El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a
computarse desde el día siguiente a la fecha en que el
contribuyente subsane las omisiones respectivas.
devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver
se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.
Artículo 6°.- Monto mínimo y periodicidad de la
solicitud de devolución
7.3. Toda verificación que efectúe la SUNAT para
efecto de resolver la solicitud de devolución, es sin
perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización
posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos
en el Código Tributario.
7.4. El monto cuya devolución se solicita se deduce
del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo
vencimiento se produzca luego de la presentación de la
solicitud de devolución, no pudiéndose arrastrar a los
periodos siguientes.
6.1.
El monto mínimo que debe acumularse para
solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación
del Régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de
presentación de la solicitud, pudiendo esta comprender
más de un periodo.
6.2.
La solicitud de devolución puede presentarse
mensualmente, siempre que:
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7.5.
La solicitud de devolución se resuelve dentro
Que, el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de
Urgencia Nº 010-2004, incorporado mediante Decreto
de Urgencia Nº 027-2010 establece que cuando existan
saldos positivos en el Fondo, el Administrador del Fondo
deberá proceder a la transferencia de hasta un Setenta
y Cinco por ciento (75%) de los mismos a la cuenta que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Dirección Nacional del Tesoro Público, hoy Dirección
General de Endeudamiento y Tesoro Público, con una
periodicidad bimestral; autorizando a dicha Dirección
General a transferir a la referida cuenta otros recursos
extraordinarios a ser estimados según la metodología,
criterios, porcentajes y hasta por el monto máximo
dispuesto en el reglamento del Decreto de Urgencia Nº
010-2004 y sus modificatorias;
del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir
de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, el
contribuyente puede dar por denegada su solicitud e
interponer el recurso de reclamación.
Artículo 8°.- Montos devueltos indebidamente
La restitución a que se refiere el artículo 4° de la Ley,
se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente
de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la
SUNAT mediante compensación o a través de la emisión
de una resolución de determinación, según corresponda.
Artículo 9°.- Aplicación supletoria
Son de aplicación a la devolución mediante notas de
crédito negociables en virtud al Régimen, las disposiciones
contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de
Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo
N° 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se
refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción
y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h)
del artículo 19°, así como el artículo 10° y 21° del citado
reglamento.
Que, asimismo, el citado numeral establece que
mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se incorporará vía crédito
suplementario en el presupuesto del pliego Ministerio
de Energía y Minas los recursos mencionados en el
considerando precedente, únicamente con el objeto de
financiar el Fondo;
Que, el numeral 11.2 del artículo 11 de las Normas
Reglamentarias
y Complementarias del Decreto de
Artículo 10°.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Urgencia Nº 010-2004, aprobadas mediante el Decreto
Supremo Nº 142-2004-EF y modificatorias, señala que
en caso resulte necesario y siempre y cuando existan
recursos en la cuenta, se deberán expedir Decretos
Supremos para financiar el Fondo, con cargo a los
recursos señalados en el artículo 10 de las citadas normas
reglamentarias; estableciéndose que el monto a transferir
en cada oportunidad será determinado en los Decretos
Supremos, a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, teniendo en cuenta los montos comprometidos
por el Fondo con los Productores y/o Importadores;
Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 001-2015
dispuso medidas excepcionales para la actualización de
la Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se
refieren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda
Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 010-2004
hasta el mes de junio del 2015, ello con la finalidad de
corregir distorsiones en los precios y comercialización de
combustibles;
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia el
primer día del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Importaciones y/o adquisiciones efectuadas
con anterioridad
Tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales
de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia
de la Ley y hasta la entrada en vigencia del presente
decreto supremo, no será de aplicación:
a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3°. En este
caso, la anotación de los documentos indicados en el
primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede
efectuarse en el registro de compras llevado en forma
manual o en hojas sueltas o continuas.
b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo
incluyan bienes de capital nuevos materia del Régimen
prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo
3°.
Que, al 25 de mayo de 2015, las medidas mencionadas
en el párrafo precedente han generado una reducción de
las bandas de precios de S/. 1,27 para el Diésel BX, S/.
2,44 para el caso de los Petróleos Industriales y S/. 0,36
para el GLP envasado;
Que, a la mencionada fecha los desfases entre el
Precio de Paridad de Exportación o Precio de Paridad de
Importación, según corresponda, y Límite Superior de las
Bandas de Precios correspondientes son de 27,1% para
el Diésel BX y de 14,4% para los Petróleos Industriales
utilizados en actividades de generación eléctrica en
sistemas aislados;
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil quince.
Que, de acuerdo a lo informado por el Administrador
del Fondo para la Estabilización de Precios de los
Combustibles Derivados del Petróleo, éste acumula a la
fecha obligaciones con los productores y/o importadores
de combustibles, por lo que solicita que se disponga
el financiamiento correspondiente, de acuerdo a lo
establecido por el numeral 11.2 del artículo 11 de las
Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto
de Urgencia Nº 010-2004, aprobadas mediante el Decreto
Supremo N° 142-2004-EF;
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1256733-2
Aprueban
crédito
suplementario
destinado a financiar el Fondo para
la Estabilización de Precios de los
Combustibles Derivados del Petróleo
Que, resulta necesario asignar recursos vía crédito
suplementario en el Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2015 para la cancelación de las obligaciones
originadas en el marco del Decreto de Urgencia Nº
010-2004
y normas modificatorias, por el monto de
DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 276 000 000,00), con cargo a los
recursos que se mantienen en la cuenta a que se refiere
la parte final del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de
Urgencia Nº 010-2004, incorporado mediante Decreto de
Urgencia Nº 027-2010;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 7.3
del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus
modificatorias, y por el numeral 11.2 del artículo 11 de las
Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto
de Urgencia Nº 010-2004 aprobadas mediante el Decreto
Supremo Nº 142-2004-EF y sus modificatorias; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETO SUPREMO
N° 154-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004
se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de
los Combustibles Derivados del Petróleo, como Fondo
intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los
precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado
internacional, se traslade a los consumidores del país;