El Peruano
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de  los  bienes  a  los  beneciarios,   debiendo  presentar
a  su   culminación  la   información  correspondiente,   en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
de Urgencia N° 058-2011.
Artículo 3.- Remitir   copia de  la presente  resolución
al Ministerio de  la Producción, al  Fondo de Cooperación
para  el Desarrollo  Social –  FONCODES,  y a  la Ocina
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifi cación del artículo 3 del Decreto
Supremo N° 306-2014-EF
Modifíquese el artículo 3 del Decreto Supremo N° 306-
2014-EF,  cuyo texto  quedará  redactado de  la siguiente
manera:
de
Recursos   Humanos   de    la   Ocina   General   de
Administración  del  Ministerio  de  Desarrollo e  Inclusión
Social, para los nes correspondientes.
“Artículo 3.- Unidad Ejecutora
Regístrese, comuníquese y publíquese.
El Proyecto “Mejoramiento del Sistema de Información
Estadística Agraria y  del Servicio de  Información Agraria
para el  Desarrollo Rural del  Perú” será  ejecutado por  el
Ministerio de  Agricultura y  Riego, a  través de  la  unidad
ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”.
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
1256636-1
Artículo 2.- Modifi cación del artículo 3 del Decreto
Supremo N° 365-2014-EF
ECONOMÍA Y FINANZAS
Modifíquese el artículo 3 del Decreto Supremo N° 365-
2014-EF,
manera:
cuyo  texto quedará  redactado  de la  siguiente
Modifican Decretos  Supremos N° 306-
2014-EF
y 365-2014-EF
“Artículo 3.- Unidad Ejecutora
El Proyecto “Catastro, Titulación y Registro de Tierras
Rurales en el Perú,Tercera Etapa – PTRT3” será ejecutado
por  el Ministerio  de Agricultura  y  Riego, a  través  de la
unidad ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”.
DECRETO SUPREMO
N° 152-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Artículo 3.- Suscripción de documentos
Autorícese al Director General de la Dirección General
de  Endeudamiento  y  Tesoro  Público  del  Ministerio  de
Economía y Finanzas  a suscribir los documentos que  se
requieren para implementar  lo dispuesto en este decreto
supremo.
Que, mediante el Decreto Supremo N° 306-2014-EF se
aprobó la operación de endeudamiento externo acordada
entre  la República  del  Perú y  el  Banco Interamericano
de Desarrollo  - BID,  hasta por  la suma  de US$  15  000
(QUINCE   MILLONES    Y   00/100   DOLARES
AMERICANOS), para  nanciar parcialmente  el proyecto
“Mejoramiento  del  Sistema  de  Información   Estadística
Agraria  y  del  Servicio  de  Información  Agraria  para  el
Desarrollo Rural  del Perú”,  disponiendo el artículo  3 del
citado Decreto Supremo, que su ejecución está cargo del
Ministerio de Agricultura  y Riego, a  través del  Programa
de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL;
Que,  asimismo,  a  través  del  Decreto  Supremo  N°
000,00
Artículo 4.- Refrendo
El  presente  decreto  supremo  es  refrendado  por  el
Presidente del  Consejo  de Ministros,  por el  Ministro  de
Economía y  Finanzas  y por  el Ministro  de Agricultura  y
Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil quince.
365-2014-EF,
se aprobó la  operación de endeudamiento
externo acordada entre la  República del Perú y el Banco
Interamericano  de Desarrollo  -  BID, hasta  por  la  suma
de   US$  40   000   000,00  (CUARENTA   MILLONES  Y
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
00/100
DÓLARES AMERICANOS), destinada a  nanciar
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
parcialmente, el Proyecto “Catastro,  Titulación y Registro
de Tierras  Rurales en el  Perú, Tercera Etapa  – PTRT3”,
estableciendo el artículo 3  del aludido Decreto Supremo,
que su ejecución está a cargo del Ministerio de Agricultura
y Riego, a  través del Programa de Desarrollo  Productivo
Agrario Rural – AGRO RURAL;
Que,elMinisteriodeAgricultura  yRiegohaconsiderado
conveniente la  creación de una  unidad ejecutora que se
especialice en  la  gestión y  administración de  proyectos
de inversión pública con fuente de nanciamiento externa,
denominada  unidad   ejecutora   “Gestión  de   Proyectos
Sectoriales”, la cual se encargará de ejecutar, entre otros
proyectos, aquellos  nanciados  con las  operaciones de
endeudamiento  aprobadas  por  los Decretos  Supremos
N°s 306 y 365-2014-EF;
Que, por tal motivo, se requiere modicar los aludidos
decretos supremos a n  de establecer que los proyectos
“Mejoramiento  del  Sistema  de  Información   Estadística
Agraria  y  del  Servicio  de  Información  Agraria  para  el
Desarrollo   Rural  del   Perú”   y  “Catastro,   Titulación  y
Registro  de Tierras  Rurales  en  el  Perú, Tercera  Etapa
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1256733-1
Dictan   normas    reglamentarias    del
Régimen   Especial   de   Recuperación
Anticipada del Impuesto  General a las
Ventas para promover la adquisición de
bienes de capital
DECRETO SUPREMO
N° 153-2015-EF
Ministerio de  Agricultura y  Riego, a  través de  la  unidad
ejecutora “Gestión de Proyectos Sectoriales”;
PTRT3”, antes  mencionados, serán  ejecutados  por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, sobre  el particular han  opinado favorablemente
la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público
y la Ocina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158,
Ley  Orgánica   del  Poder  Ejecutivo,   y  el   Texto  Único
Ordenado de  la Ley N° 28563,  Ley General del  Sistema
Que  el  Capítulo  II   de  la  Ley  N°  30296,  Ley   que
promueve la  reactivación de la  economía, establece,  de
manera  excepcional  y  temporal,   el  Régimen  Especial
de  Recuperación   Anticipada  del  Impuesto   General  a
las  Ventas  (RERA),  a  n  de   fomentar  la  adquisición,
renovación o reposición de bienes de capital;
Nacional
de
Endeudamiento,
aprobado
mediante
el
Que conforme al artículo 3° de la citada Ley,  el RERA
consiste en  la devolución  del crédito  scal generado en
Decreto Supremo Nº 008-2014-EF; y,
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las importaciones y/o adquisiciones  locales de bienes de
capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen
actividades  productivas de  bienes  y servicios  gravadas
con el  Impuesto  General a  las Ventas  o exportaciones,
que se  encuentren inscritos  como microempresas  en  el
REMYPE;
Solo
están
comprendidas
en
el
Régimen
las
importaciones  y/o  adquisiciones  locales   de  bienes  de
capital nuevos  que efectúen los  referidos contribuyentes
a partir del  inicio de su actividad  productiva. A tal efecto,
se  entiende  que  han  iniciado  su  actividad  productiva,
cuando  realicen  la  primera  exportación   de  un  bien  o
servicio o la primera transferencia de un bien o prestación
de servicios.
Que además, el  artículo indicado en  el considerando
anterior
añade   que    para   el   goce    del   RERA   los
contribuyentes  deberán  cumplir  con  los  requisitos  que
establezca  el reglamento,  los cuales  deberán  tomar en
cuenta, entre  otros, un  periodo mínimo  de permanencia
en  el  Registro  Único  de  Contribuyentes,   así  como  el
cumplimiento de obligaciones tributarias;
Que  por  su parte,  el  artículo  4°  de la  referida  Ley
dispone que los contribuyentes que gocen indebidamente
del RERA, deberán restituir el monto devuelto, en la forma
que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación
la tasa  de interés moratorio y  el procedimiento a  que se
reere el artículo 33° del Código Tributario;
Artículo 3°.- Requisitos para gozar del Régimen
Para  gozar  del  Régimen, los  contribuyentes  deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a)  Encontrarse inscritos  como  microempresas en  el
REMYPE, a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Estar  inscritos en el  RUC con  estado activo. Esta
condición
debe   haberse   mantenido,    como   mínimo,
durante los  últimos  doce (12)  meses contados  hasta  el
mes de presentación de la solicitud de devolución.
c) No tener  la condición de domicilio  scal no habido
o no hallado en el  RUC, a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución.
Que
de
acuerdo
con
la
Primera
Disposición
Complementaria  Final  de  la   Ley  N°  30296,  mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante
las  cuales   se  establecerá   el  alcance,  procedimiento,
cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para
la mejor aplicación del RERA;
d)
Haber   presentado   las   declaraciones  del   IGV
correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la
fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Los contribuyentes que inicien actividades durante los
periodos  indicados en  el  párrafo  anterior,  deben haber
presentado las  declaraciones del IGV  que correspondan
a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades
En  uso de  las  facultades conferidas  por  la  Primera
Disposición Complementaria  Final de la  Ley N° 30296  y
el numeral  8 del artículo 118°  de la Constitución  Política
del Perú;
hasta
la   fecha   de   presentación  de   la   solicitud   de
devolución.
DECRETA:
e) No tener  deuda tributaria exigible coactivamente  a
la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
f) Llevar de manera electrónica el registro de compras
y el registro de  ventas e ingresos, a través de cualquiera
de  los   sistemas  aprobados  por   las  Resoluciones   de
Superintendencia   N°s.  286-2009/SUNAT   y   066-2013/
SUNAT y sus respectivas normas modicatorias.
g)  Los   comprobantes   de  pago   que  sustenten   la
adquisición  de los  bienes  de  capital  nuevos, las  notas
de débito  y de  crédito vinculadas  a estos,  así como  los
documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago
del IGV en la importación  de dichos bienes, deben haber
sido anotados  en el  registro de  compras indicado  en el
inciso anterior:
Artículo 1°.- Defi niciones
A los nes de la presente norma se entiende por:
a)
b)
Bienes
de :   A los señalados en el artículo 4°.
capital nuevos
C  ó   d  i  g   o :  Al Texto Único Ordenado del Código Tributario,
Tributario
aprobado  por  el  Decreto Supremo  N°  133-
2013-EF y normas modicatorias.
crédito  scal
c)
Crédito scal
:
Al
de   sujetos   que  realicen
operaciones gravadas con el IGV o al saldo a
favor del exportador.
d)
e)
IGV
Ley
:
:
Al Impuesto General a las Ventas.
i. En la forma establecida por la SUNAT.
A  la  Ley  N°  30296,  Ley  que  promueve  la
reactivación de la economía.
ii.  Cumpliendo  con lo  dispuesto  en  el  inciso  c) del
artículo  19°  del  Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  del
Impuesto General  a  las Ventas  e Impuesto  Selectivo al
Consumo, aprobado por  el Decreto Supremo N° 055-99-
EF y normas modicatorias, así como en el artículo 2° de
la Ley N° 29215 y norma modicatoria.
f)
Régimen
REMYPE
Al    Régimen    Especial    de    Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas,
establecido en el Capítulo II de la Ley.
g)
:
:
Al Registro  Nacional  de la  Micro y  Pequeña
Empresa,
Supremo
creado
mediante
008-2008-TR
el
y
Decreto
normas
Los  comprobantes de  pago  indicados  en el  párrafo
anterior  son aquellos  que,  de  acuerdo con  las  normas
sobre la  materia,  permiten ejercer  el derecho  al  crédito
scal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia
del Régimen.
modicatorias.
h)
i)
RUC
Al Registro Único de Contribuyentes.
Saldo a favor   :   Al saldo de crédito scal o al saldo a favor del
exportador.
Artículo 4°.- Bienes comprendidos en el Régimen
Los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del
Régimen son aquellos importados y/o adquiridos,  a partir
de la vigencia de  la Ley, para ser utilizados directamente
en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya
venta o prestación se encuentre gravada con  el IGV o se
destinen a  la exportación, siempre  que cumplan  con las
siguientes condiciones:
j)
SUNAT
UIT
:
:
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria.
k)
A la Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando   se  mencione    un  artículo   sin   indicar   la
norma legal  a la que  corresponde,  se entiende  referido
a  la   presente   norma.  Asimismo,   cuando   se   señale
un  numeral   o  inciso   sin  precisar   el  artículo   al   que
pertenece,  se entiende  que  corresponde  al artículo  en
el que se  mencione.
a)  Hayan  sido  importados  y/o  adquiridos  para  ser
destinados exclusivamente  a operaciones  gravadas con
el IGV o exportaciones.
b)  No  hayan   sido  utilizados  en  ninguna   actividad
económica previamente a su importación y/o adquisición.
c)   Se    encuentren   comprendidos    dentro   de    la
Clasicación según  Uso o Destino  Económico (CUODE)
con los siguientes códigos: 612, 613, 710,  730, 810, 820,
830, 840, 850, 910, 920 y 930.
d)  Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación
conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta.
e)  De  acuerdo  con  las  Normas  Internacionales  de
Contabilidad,  corresponda que  sean  reconocidos  como
propiedades, plantas y equipos.
Artículo 2°.- Alcance del Régimen
El Régimen consiste en la devolución, mediante notas
de  crédito  negociables,  del  crédito  scal  generado  en
las  importaciones  y/o  adquisiciones  locales  de  bienes
de  capital  nuevos,  efectuadas  por  contribuyentes  que
realicen  actividades  productivas  de  bienes  y  servicios
gravadas con el IGV o  exportaciones, que se encuentren
inscritos como  microempresas  en el  REMYPE, siempre
que se cumpla  con los requisitos  y demás disposiciones
establecidas en la Ley y en la presente norma.
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Tratándose de contribuyentes del régimen general del
a) Se  cumpla lo  señalado en el  segundo párrafo  del
numeral 5.1 del artículo 5° respecto del crédito scal cuya
devolución se solicita.
b) Se  efectúe en orden  de antigüedad.  Una vez que
se solicita  la devolución por  un determinado periodo,  no
puede solicitarse la devolución por periodos anteriores.
Impuesto  a la  Renta  de tercera  categoría,  deben estar
anotados en  el registro  de activos  jos, de  conformidad
con el inciso f)  del artículo 22° del Reglamento  de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
N° 122-94-EF y normas modicatorias.
f)
El  valor  del  IGV  que  gravó  su  importación  y/o
adquisición  no  sea  inferior  a  media  (1/2)  UIT  vigente
a la  fecha  de emisión  del comprobante  de pago  o  a la
fecha en que  se solicita su despacho  a consumo, según
corresponda.
Artículo   7°.-    Procedimiento   para    solicitar   la
devolución
7.1. Para  solicitar  la devolución  del crédito  scal en
virtud  al Régimen,  se  debe  presentar el  Formulario  N°
4949 – “Solicitud de devolución” en la Intendencia u Ocina
Zonal que corresponda a su domicilio scal, en alguno de
los  centros de  servicios  al  contribuyente  de la  SUNAT
habilitados por dichas dependencias o en la dependencia
que se  le hubiera asignado para  el cumplimiento de  sus
obligaciones tributarias,  según  corresponda, adjuntando
lo siguiente:
Artículo 5°.- Determinación del monto a devolver
5.1.
El monto  de  crédito scal  a devolver  en virtud
al Régimen se determina por cada periodo, considerando
los comprobantes  de pago  que sustentan la  adquisición
de  bienes de  capital  nuevos, las  notas  de  débito y  de
crédito  vinculadas  a  estos,  así  como  los   documentos
emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la
importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados
en el registro de compras en ese periodo.
a) Detalle  de  la determinación  del monto  de  crédito
scal   cuya   devolución   se   solicita,   considerando    el
procedimiento señalado en el artículo 5°.
b)   Relación  de   los   comprobantes   de   pago  que
sustenten la adquisición  de los bienes  de capital nuevos
incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito
y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos
emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la
importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:
El  crédito scal  a  que se  reere  el  párrafo anterior
es aquel que  no hubiera sido agotado, como  mínimo, en
un lapso  de tres  (3) periodos  consecutivos siguientes  a
la fecha  de  anotación en  el registro  de compras  de los
comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o
los documentos mencionados en el párrafo anterior.
5.2.
Para  determinar  el  monto   de  crédito  scal  a
devolver, se aplica el siguiente procedimiento:
a) Se verica el cumplimiento de la condición señalada
en el  segundo  párrafo del  numeral 5.1,  para lo  cual no
debe haberse determinado impuesto  a pagar en ninguno
de  los  periodos   indicados  en  ese  numeral  ni   en  los
periodos consecutivos  siguientes vencidos a la  fecha de
presentación de la solicitud de devolución.
i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito
o de débito o del documento respectivo.
ii.NúmerodeRUC,nombresyapellidosodenominación
o razón  social  del proveedor  en la  adquisición  local de
bienes de  capital nuevos.  Tratándose de  importaciones,
nombres  y   apellidos  o   denominación  o   razón  social
del  proveedor   del  exterior,   así  como   su  número   de
identicación tributaria en el país de origen, de contar con
dicha información.
De  cumplir  con  la  condición  referida  en  el  párrafo
anterior,  se   continúa  con   el  procedimiento,   en  caso
contrario no procede solicitar la devolución.
b)
Se   suma   el   crédito   scal   generado   en   las
importaciones  y/o  adquisiciones  locales   de  bienes  de
capital  nuevos  realizadas en  el  periodo  por  el  que  se
solicita la devolución.
iii. Base imponible.
iv. IGV que gravó la operación.
c) El  monto obtenido en  el inciso b)  se compara con
el  saldo  a  favor  que gure  en  la  declaración  del  IGV
correspondiente al  último periodo  vencido a  la fecha de
presentación de la solicitud de devolución.
Si como resultado de la comparación el monto obtenido
en el inciso b):
Cuando la  solicitud de  devolución  incluya dos (2)  o
más  periodos,  la  información  requerida  en  los incisos
a)  y  b)  se  presenta  en  forma  discriminada   por  cada
periodo.
En  la   solicitud  de   devolución   se  consigna   como
periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro
de  compras  los  comprobantes  de  pago,  las  notas  de
crédito  o de  débito  o  los documentos  señalados  en  el
inciso b). Si la solicitud de  devolución comprende dos (2)
o más periodos, se consigna el  último comprendido en la
solicitud.
La  SUNAT puede  disponer,  mediante resolución  de
superintendencia,  que   la  solicitud   de  devolución,  así
como  la  información  requerida  en  los  incisos  a)  y  b),
sean presentadas  en  medios magnéticos  o a  través de
canales  virtuales, de  acuerdo  a la  forma y  condiciones
que establezca para tal n.
i.  Es  igual o  menor  al  saldo  a favor,  la  devolución
procede por el íntegro de dicho monto.
ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede
hasta el límite  de dicho saldo.  El monto que exceda  ese
límite no es  objeto de devolución, siéndole  de aplicación
las reglas sobre crédito scal o saldo a favor del exportador
que prevén las normas de la materia.
d)  Si entre  el  periodo  siguiente a  aquel  por  el que
se  solicita  la devolución  y  el  último  periodo vencido  a
la  fecha  de   presentación  de  la  solicitud   se  hubieran
realizado  importaciones   y/o   adquisiciones  locales   de
bienes  de capital  nuevos, el  crédito  scal generado  en
estas operaciones  se resta  del saldo  a favor  que gure
en  la   declaración  del   IGV  correspondiente   al  último
periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
El resultado  de esta  resta es  el que  se compara con  el
monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en
el inciso anterior.
7.2.
En   caso   que   el   contribuyente   presente   la
documentación y/o  información  señalada en  el numeral
7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en
un plazo máximo de  dos (2) días hábiles posteriores a  la
noticación por parte  de la SUNAT;  en caso contrario,  la
solicitud se  considera como no  presentada, sin perjuicio
que pueda presentar una nueva solicitud.
Cuando
en
una
misma
solicitud
se
requiera
la
El  plazo  indicado  en  el  numeral  7.5  comienza  a
computarse desde  el día  siguiente a  la fecha  en que el
contribuyente subsane las omisiones respectivas.
devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver
se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.
Artículo  6°.-  Monto  mínimo  y  periodicidad  de  la
solicitud de devolución
7.3.  Toda  vericación  que  efectúe  la  SUNAT  para
efecto  de   resolver  la  solicitud   de  devolución,  es   sin
perjuicio  de  la   facultad  de  practicar  una   scalización
posterior, dentro  de los  plazos de prescripción  previstos
en el Código Tributario.
7.4. El  monto cuya  devolución se  solicita se  deduce
del saldo a favor  en la próxima declaración del  IGV cuyo
vencimiento se  produzca luego de  la presentación  de la
solicitud  de  devolución,  no  pudiéndose  arrastrar  a  los
periodos siguientes.
6.1.
El  monto  mínimo  que   debe  acumularse  para
solicitar  la  devolución   del  crédito  scal  en   aplicación
del  Régimen es  de  una  (1)  UIT vigente  a  la  fecha de
presentación de  la  solicitud, pudiendo  esta comprender
más de un periodo.
6.2.
La  solicitud  de  devolución  puede   presentarse
mensualmente, siempre que:
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7.5.
La  solicitud  de  devolución  se  resuelve  dentro
Que,  el  numeral  7.3  del  artículo  7 del  Decreto  de
Urgencia  Nº  010-2004,  incorporado   mediante  Decreto
de Urgencia  Nº 027-2010 establece  que cuando  existan
saldos positivos en el  Fondo, el Administrador del Fondo
deberá proceder  a la  transferencia de  hasta un Setenta
y Cinco por  ciento (75%) de los  mismos a la cuenta  que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Dirección Nacional del Tesoro Público, hoy Dirección
General  de  Endeudamiento y  Tesoro  Público,  con una
periodicidad  bimestral;   autorizando  a   dicha  Dirección
General  a transferir  a  la referida  cuenta otros  recursos
extraordinarios  a  ser estimados  según  la  metodología,
criterios,   porcentajes  y   hasta  por   el   monto  máximo
dispuesto en  el reglamento  del Decreto  de Urgencia  Nº
010-2004 y sus modicatorias;
del  plazo de  veinte  (20) días  hábiles  contados  a partir
de  la  fecha  de  presentación.  Vencido  dicho   plazo,  el
contribuyente  puede  dar  por  denegada   su  solicitud  e
interponer el recurso de reclamación.
Artículo 8°.- Montos devueltos indebidamente
La restitución a que se reere  el artículo 4° de la Ley,
se efectúa mediante el  pago que realice el contribuyente
de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la
SUNAT mediante compensación o a través  de la emisión
de una resolución de determinación, según corresponda.
Artículo 9°.- Aplicación supletoria
Son de aplicación  a la devolución mediante  notas de
crédito negociables en virtud al Régimen, las disposiciones
contenidas  en el  Título  I  del  Reglamento de  Notas  de
Crédito Negociables,  aprobado por  el Decreto  Supremo
N°  126-94-EF  y  normas  modicatorias,   en  lo  que  se
reere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción
y características,  incluyendo lo  dispuesto en el  inciso h)
del artículo 19°,  así como el artículo 10°  y 21° del citado
reglamento.
Que,  asimismo,   el   citado  numeral   establece  que
mediante  Decreto   Supremo,  con   el   voto  aprobatorio
del  Consejo   de  Ministros,   se  incorporará  vía   crédito
suplementario  en  el  presupuesto  del   pliego  Ministerio
de  Energía  y  Minas   los  recursos  mencionados  en  el
considerando  precedente, únicamente  con  el objeto  de
nanciar el Fondo;
Que, el  numeral  11.2 del  artículo 11  de  las Normas
Reglamentarias
y   Complementarias   del   Decreto   de
Artículo 10°.- Refrendo
El  presente  decreto  supremo  es  refrendado  por  el
Ministro de Economía y Finanzas.
Urgencia  Nº 010-2004,  aprobadas  mediante el  Decreto
Supremo  Nº 142-2004-EF  y  modicatorias,  señala  que
en  caso resulte  necesario  y  siempre  y cuando  existan
recursos  en   la  cuenta,  se  deberán   expedir  Decretos
Supremos  para   nanciar  el  Fondo,   con  cargo   a  los
recursos señalados en el artículo 10 de las citadas normas
reglamentarias; estableciéndose que el monto a transferir
en cada  oportunidad  será determinado  en los  Decretos
Supremos,  a  propuesta  del  Ministerio  de  Economía  y
Finanzas, teniendo en cuenta los montos comprometidos
por el Fondo con los Productores y/o Importadores;
Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 001-2015
dispuso medidas  excepcionales para la  actualización de
la Banda de Precios Objetivo  de cada Producto a que se
reeren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda
Disposición Final  del Decreto  de Urgencia  N° 010-2004
hasta el  mes de  junio del  2015, ello  con la  nalidad de
corregir distorsiones en los precios y  comercialización de
combustibles;
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El  presente  decreto  supremo  entra  en  vigencia   el
primer día del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Importaciones y/o adquisiciones efectuadas
con anterioridad
Tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales
de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia
de  la Ley  y  hasta  la entrada  en  vigencia  del presente
decreto supremo, no será de aplicación:
a) Lo dispuesto en  el inciso f) del artículo  3°. En este
caso,  la  anotación de  los  documentos  indicados  en el
primer  párrafo  del  inciso  g)  del  mismo  artículo  puede
efectuarse  en el  registro  de  compras llevado  en  forma
manual o en hojas sueltas o continuas.
b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo
incluyan bienes  de  capital nuevos  materia del  Régimen
prevista en  el segundo  párrafo del  inciso g)  del artículo
3°.
Que, al 25 de mayo de 2015, las medidas mencionadas
en el párrafo precedente han generado una  reducción de
las bandas de  precios de S/.  1,27 para el  Diésel BX, S/.
2,44 para el caso  de los Petróleos Industriales y  S/. 0,36
para el GLP envasado;
Que,  a  la  mencionada fecha  los  desfases  entre  el
Precio de Paridad de Exportación o Precio de Paridad de
Importación, según corresponda, y Límite Superior de las
Bandas de Precios  correspondientes son de 27,1%  para
el Diésel  BX y  de 14,4% para  los Petróleos  Industriales
utilizados  en   actividades   de  generación   eléctrica  en
sistemas aislados;
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil quince.
Que, de  acuerdo a lo informado  por el Administrador
del  Fondo   para  la   Estabilización   de  Precios   de  los
Combustibles Derivados  del Petróleo, éste  acumula a la
fecha obligaciones con  los productores y/o  importadores
de  combustibles,  por  lo  que  solicita  que  se  disponga
el   nanciamiento  correspondiente,   de   acuerdo   a   lo
establecido  por  el  numeral 11.2  del  artículo  11  de  las
Normas Reglamentarias  y Complementarias del  Decreto
de Urgencia Nº 010-2004, aprobadas mediante el Decreto
Supremo N° 142-2004-EF;
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1256733-2
Aprueban
crédito
suplementario
destinado  a  financiar  el  Fondo  para
la  Estabilización   de  Precios   de  los
Combustibles Derivados del Petróleo
Que,  resulta necesario  asignar  recursos  vía  crédito
suplementario en el Presupuesto del  Sector Público para
el Año Fiscal 2015 para la cancelación de las obligaciones
originadas  en   el  marco  del   Decreto  de  Urgencia   Nº
010-2004
y  normas   modicatorias,  por   el  monto   de
DOSCIENTOS  SETENTA Y  SEIS MILLONES  Y 00/100
NUEVOS SOLES  (S/. 276 000  000,00), con  cargo a los
recursos que se mantienen  en la cuenta a que  se reere
la parte nal del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de
Urgencia Nº 010-2004, incorporado mediante  Decreto de
Urgencia Nº 027-2010;
De conformidad  con lo  dispuesto por  el numeral  7.3
del artículo 7 del Decreto de Urgencia  Nº 010-2004 y sus
modicatorias, y por el numeral 11.2 del artículo 11 de las
Normas Reglamentarias  y Complementarias del  Decreto
de Urgencia Nº 010-2004 aprobadas mediante el Decreto
Supremo Nº 142-2004-EF y sus modicatorias; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETO SUPREMO
N° 154-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante  el Decreto  de Urgencia  Nº 010-2004
se  creó el  Fondo  para  la  Estabilización de  Precios  de
los  Combustibles  Derivados del  Petróleo,  como  Fondo
intangible destinado a evitar  que la alta volatilidad de  los
precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado
internacional, se traslade a los consumidores del país;