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Fecha de publicación: 23/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1206 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Mi�rcoles 23 de setiembre de 2015 /
El Peruano
28.2.
En el procedimiento sancionador promovido
por una denuncia de parte, el denunciante es un
colaborador en el procedimiento, conservando la
Secretar�a T�cnica la titularidad de la acci�n de oficio.
Quien presente una denuncia de parte no requerir�
acreditar la condici�n de competidor o consumidor
vinculado al denunciado, bastando �nicamente que se
repute afectado efectiva o potencialmente por el acto
de competencia desleal que denuncia.
(...)"
TERCERA.- Incorporaci�n de p�rrafo al Decreto
Legislativo N� 1044, Ley de Represi�n de la
Competencia Desleal
Incorp�rese el numeral 58.3 al art�culo 58 del Decreto
Legislativo N� 1044, Ley de Represi�n de la Competencia
Desleal, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 58.- Indemnizaci�n por da�os y perjuicios
(...)
58.3.- En el supuesto mencionado en el numeral 58.1
precedente, el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo
Directivo, se encuentra legitimado para iniciar, en defensa
de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los
consumidores, un proceso judicial por indemnizaci�n por
da�os y perjuicios derivados de las conductas prohibidas
por la presente norma, conforme a lo establecido por el
art�culo 82 del C�digo Procesal Civil. En este supuesto,
se aplicar�, en lo que corresponda, lo establecido por
los art�culos 130 y 131 de la Ley N� 29571, C�digo de
Protecci�n y Defensa del Consumidor."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Encargado del Despacho del Ministerio de
Relaciones Exteriores
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
1290959-5
DECRETO LEGISLATIVO
N
� 1206
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia
de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
t�rmino de (90) d�as calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del art�culo 2 del
acotado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra
la delincuencia y el crimen organizado, en especial para
combatir el sicariato, la extorsi�n, el tr�fico il�cito de drogas
e insumos qu�micos, la usurpaci�n y tr�fico de terrenos y
la tala ilegal de madera;
Que, en el marco de la lucha contra la delincuencia com�n
y a fin de dotar de herramientas procesales que brinden
mayor eficiencia y eficacia a los actos de investigaci�n del
fiscal y el juez instructor en los procesos penales sumarios
y ordinarios, mediante el presente dispositivo, se considera
pertinente incorporar la audiencia de presentaci�n de
cargos en el C�digo de Procedimientos Penales de 1940,
con el objeto simplificar los tr�mites efectuados por dichos
operadores al momento de formalizar la denuncia penal y
su calificaci�n, garantiz�ndose una respuesta oportuna
del Estado frente al delito, y concentrando a su vez,
sus esfuerzos en aquellas causas que impliquen mayor
gravedad y complejidad;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA MEDIDAS
PARA DOTAR DE EFICACIA A LOS PROCESOS
PENALES TRAMITADOS BAJO EL C�DIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y EL
DECRETO LEGISLATIVO N
� 124
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
modificar el C�digo de Procedimientos Penales de 1940,
aprobado mediante Ley N� 9024; el Decreto Legislativo
N� 124, que implementa el Proceso Penal Sumario; y
adelantar la vigencia de algunos art�culos del C�digo
Procesal Penal del 2004, aprobado por Decreto Legislativo
957, en todo el territorio peruano.
Art�culo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad
brindar a los operadores del Sistema de Justicia Penal,
mecanismos procesales que les permita una r�pida y
oportuna respuesta frente al delito, dotando eficacia a los
procesos penales ordinarios y sumarios, tramitados bajo
el C�digo de Procedimientos Penales de 1940 y Decreto
Legislativo N� 124, respectivamente, optimizando a la vez
los recursos del Estado.
Art�culo 3.- Modificaci�n de los art�culos 49, 72, 77,
202 y 204 del C�digo de Procedimientos Penales de
1940:
Modif�canse los art�culos 49, 72, 77, 202 y 204 del
C�digo de Procedimientos Penales de 1940, bajo los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 49.- Facultad de direcci�n y control del
juez
El Juez Penal es el director de la instrucci�n. Le
corresponde como tal la iniciativa en la organizaci�n
y desarrollo de ella. Asimismo, le corresponde
garantizar el cumplimiento de los plazos legales
de la investigaci�n preliminar y la instrucci�n. Su
inobservancia acarrea responsabilidad disciplinaria".
"Art�culo 72.- Objeto de la instrucci�n
1. La instrucci�n tiene por objeto reunir la prueba de
la realizaci�n del delito, de las circunstancias en
que se ha perpetrado, y de sus m�viles; establecer
la distinta participaci�n que hayan tenido los
autores y c�mplices, en la ejecuci�n o despu�s de
su realizaci�n.
2. Durante la instrucci�n el Juez actuar� las diligencias
que sean propuestas por las partes, siempre que
resulten pertinentes, conducentes y �tiles, dentro
de los l�mites de la Ley.
3. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la
intervenci�n del Ministerio P�blico y las practicadas
por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del
defensor, que no fueran cuestionadas, mantendr�n
su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
En este caso, no podr�n repetirse una vez emitido
el auto de apertura de instrucci�n, salvo que su
ampliaci�n resultare indispensable, debido a un grave
defecto en su actuaci�n o que ineludiblemente deba
completarse como consecuencia de la incorporaci�n
de nuevos elementos probatorios."
"Art�culo 77.- Audiencia de presentaci�n de cargos
1. Emitida la formalizaci�n de la denuncia penal,
el representante del Ministerio P�blico deber�
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notificar dicha resoluci�n a las partes; y solicitar�
por escrito al Juez Penal que fije fecha y hora para
la audiencia de presentaci�n de cargos, indicando
el delito imputado y los datos de identificaci�n de
las partes con fines de notificaci�n.
2. La audiencia de presentaci�n de cargos es
inaplazable. Se instalar� con la presencia del Fiscal
y el defensor del imputado, pudiendo participar los
defensores de las dem�s partes. El imputado que
no contare con defensor privado ser� asistido por
un defensor p�blico.
3. Recibida la solicitud del representante del
Ministerio P�blico, el Juez deber� fijar la audiencia
en un plazo no mayor a cinco (5) d�as. h�biles.
Para la notificaci�n de los sujetos procesales se
emplear� el medio alternativo m�s c�lere e id�neo.
En los casos en que el imputado se encontrare en
detenci�n la audiencia se realizar� dentro de las 48
horas.
4. Instalada la audiencia, el Juez conceder� el
uso de la palabra al representante del Ministerio
P�blico a fin que sustente su denuncia, explicando
los hechos, la calificaci�n legal y los actos de
investigaci�n actuados que justifiquen la apertura
de instrucci�n.
5. Acto seguido, se escuchar� al defensor del imputado
quien podr� ejercer contradicci�n a lo alegado por
el Fiscal y solicitar auto de no ha lugar conforme a
lo previsto en el art�culo 77-A. Si est� presente el
defensor del agraviado, podr� solicitar su constituci�n
en parte civil conforme a lo previsto en los art�culos
55 y 57, seguidamente se escuchar� al tercero civil.
El Juez podr� formular las preguntas o aclaraciones
pertinentes y, finalmente escuchar� al imputado.
6. El Juez resolver� oralmente en audiencia la
procedencia de la apertura de la instrucci�n,
para ello, realizar� un control de legalidad
de la imputaci�n formulada y determinar� si
existen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que
se haya individualizado a su presunto autor o
part�cipe, que la acci�n penal no haya prescrito o
no concurra otra causa de extinci�n de la acci�n
penal.
7. Emitido el auto de apertura de instrucci�n, el Juez
instar� a los sujetos procesales a que:
a) Acuerden los hechos que aceptan y que dar� por
acreditados, obviando su investigaci�n.
b) Propongan acuerdos acerca de los medios
de prueba que ser�n necesarios para que
determinados hechos se estimen probados.
Los acuerdos de los sujetos procesales vincular�n
al Juez.
8. Acto seguido, el Juez solicitar� al representante
del Ministerio P�blico, as� como al defensor del
imputado y del agraviado, postulen los actos
de investigaci�n que acrediten su pretensi�n,
debiendo indicar la necesidad de los mismos. S�lo
se ordenar�n los actos pertinentes, conducentes y
�tiles conforme al objeto del proceso.
9. Atendiendo a los actos de investigaci�n ordenados
en la instrucci�n, el Juez Penal fijar� el plazo de
la misma, aplicando el principio de razonabilidad.
En un plazo no mayor a tres (3) d�as h�biles de
realizada la audiencia, el Juez notificar� a los
sujetos procesales inasistentes de las diligencias
programadas.
10. La audiencia concluye con la emisi�n del auto de
apertura de instrucci�n, el cual es inimpugnable,
salvo en el extremo que resuelve los actos de
investigaci�n postulados por las partes e impone
la medida coercitiva. La apelaci�n es sin efecto
suspensivo. En estos casos, el juez elevar� en
el d�a el cuaderno a la Sala Superior, la que fijar�
audiencia en un plazo no mayor de cinco (5) d�as
h�biles, bajo responsabilidad. La audiencia es
inaplazable y se instalar� con quienes asistan.
Habiendo escuchado a las partes la Sala Superior
resolver� por escrito en un plazo de 48 horas.
11. En los casos que el representante del Ministerio
P�blico requiera la prisi�n preventiva del imputado,
dicho requerimiento se discutir� en la misma
audiencia, una vez fijados los actos de investigaci�n
y el plazo de la instrucci�n.
12. En los casos de investigaciones complejas el Juez
a fin de emitir la resoluci�n, podr� suspender la
audiencia hasta por 48 horas".
"Art�culo 202.- Plazo de la instrucci�n, complejidad
y control de plazo
1. El plazo de la instrucci�n podr� durar hasta
ciento veinte (120) d�as naturales, salvo distinta
disposici�n de la ley.
2. S�lo por causas justificadas y motivadas, dictando
la resoluci�n respectiva, el juez podr� prorrogarla
por �nica vez hasta por un m�ximo de sesenta
d�as naturales, para tal efecto, el juez formar� el
cuaderno con las piezas procesales pertinentes y
lo elevar� en el t�rmino de las 24 horas a la Sala
Superior Penal, para que apruebe o desapruebe
dentro del tercer d�a h�bil la disposici�n de pr�rroga.
3. En caso la Sala Penal Superior desapruebe la
pr�rroga, deber� ordenar al Juez Penal que ponga
fin a la instrucci�n. Si la aprueba, dispondr� la
continuaci�n de la instrucci�n, pudiendo fijar
un plazo distinto de pr�rroga, siempre dentro
del periodo establecido en el p�rrafo anterior.
Si no se hubiese cumplido con el objeto de la
instrucci�n debido a la frustraci�n de las diligencias
programadas o a dilaciones indebidas atribuibles
al �rgano jurisdiccional, la Sala podr� aprobar la
pr�rroga hasta por un m�ximo de sesenta (60) d�as
naturales, debiendo remitir copias al �rgano de
control, si fuere el caso.
4. Trat�ndose de procesos complejos, el plazo de
instrucci�n es de ocho (8) meses, pudiendo ser
prorrogada, por �nica vez, hasta por cuatro (4)
meses m�s, siempre y cuando la Sala Superior
Penal la apruebe, bajo el tr�mite se�alado en los
p�rrafos anteriores. La complejidad podr� ser
declarada de oficio por el juez penal en la audiencia
de presentaci�n de cargos de imputaci�n o mediante
auto hasta antes de vencerse el plazo ordinario de
la instrucci�n.
5. La resoluci�n que declara complejo el proceso penal
es susceptible de apelaci�n, sin efecto suspensivo.
La Sala resolver� dentro del quinto d�a h�bil de
recibido el cuaderno respectivo.
6. Corresponde al juez emitir la resoluci�n que declara
complejo el proceso, cuando: a) requiera de la
actuaci�n de una cantidad significativa de actos
de investigaci�n; b) comprenda la investigaci�n
de numerosos delitos; c) involucra una cantidad
importante de imputados y agraviados; d) demandan
la realizaci�n de pericias que comportan la revisi�n
de una nutrida documentaci�n o de complicados
an�lisis t�cnicos; e) necesita realizar gestiones de
car�cter procesal fuera del pa�s; f) involucra llevar
a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g)
revisa la gesti�n de personas jur�dicas o entidades
del Estado.
7. En los casos anteriores, la Sala resolver� sin vista
fiscal".
"Art�culo 204.- Disposici�n del expediente
El Juez dar� por concluida la instrucci�n, y pondr�
el expediente a disposici�n de los interesados por el
t�rmino de tres (3) d�as h�biles. La notificaci�n se har�
en el domicilio procesal se�alado por las partes. Vencido
dicho plazo, sin m�s tr�mite remitir� el expediente a la
Sala Penal Superior".
Art�culo 4.- Incorporaci�n de los art�culos 77-A, 77-
B, 121-A y 285-B al C�digo de Procedimientos Penales
de 1940:
Incorp�ranse los art�culos 77-A, 77-B, 121-A y 285-B
al C�digo de Procedimientos Penales de 1940:
"Art�culo 77-A.- Causales de No Ha Lugar a la
apertura de instrucci�n
1. El Juez expedir� un auto de No Ha lugar, cuando
se presenten los siguientes supuestos:
a. El hecho objeto de la causa no se realiz� o no
puede atribu�rsele al imputado.
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b. El hecho imputado no es t�pico o concurre una
causa de justificaci�n, de inculpabilidad o de no
punibilidad.
c. La acci�n penal se ha extinguido.
d. No existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigaci�n
y no haya indicios m�nimos que vinculen al
imputado con el hecho delictivo.
2. Contra esta resoluci�n procede recurso de
apelaci�n del Fiscal y el agraviado. El juez elevar�
en el d�a el cuaderno a la Sala Penal, quien
fijar� la audiencia en cinco (5) d�as h�biles, bajo
responsabilidad, la misma que se realizar� con
quienes concurran. Escuchadas las partes la Sala
resolver� en el plazo de 72 horas."
"Art�culo 77-B.- Aplicaci�n de la terminaci�n
anticipada
1. En los casos que el Juez imponga prisi�n
preventiva al imputado, previo a discutir el plazo
de duraci�n de la medida en la audiencia, deber�
instar a los sujetos procesales que arriben a un
acuerdo de terminaci�n anticipada, en cuyo caso,
por �nica vez, el imputado recibir� un beneficio de
reducci�n de la pena de un sexto. Este beneficio
es adicional y se acumular� al que reciba por
confesi�n, en tanto �sta sea �til y anterior a la
celebraci�n del proceso especial.
2. La acumulaci�n no procede cuando el imputado
tenga la calidad de reincidente o habitual, de
conformidad con los art�culos 46-B y 46-C del
C�digo Penal, en cuyo caso s�lo recibe el beneficio
correspondiente a la terminaci�n anticipada.
3. La reducci�n de la pena por terminaci�n anticipada
no procede cuando al imputado se le atribuya la
comisi�n del delito en condici�n de integrante de
una organizaci�n criminal, est� vinculado o act�e
por encargo de ella".
"Art�culo 121-A: Contumacia y ausencia
1. Corresponde al Fiscal durante la investigaci�n
preliminar identificar el domicilio real del imputado.
El Juez s�lo podr� abrir instrucci�n, cuando en la
formalizaci�n de denuncia se haya cumplido con
constatar el domicilio real del imputado.
2. Durante la instrucci�n, el Juez declarar� contumaz
al imputado cuando: a) de lo actuado se evidencie
que, no obstante tener conocimiento de que
es requerido, no se presenta voluntariamente
a las actuaciones procesales; b) fugue del
establecimiento o lugar en donde est� detenido o
preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento
de su emisi�n, una orden de detenci�n o prisi�n;
y, d) se ausente, sin autorizaci�n, del lugar de su
residencia o del asignado para residir.
3. El Juez, declarar� ausente al imputado cuando
se ignora su paradero y no aparezca de autos
evidencia que estuviera conociendo del proceso.
4. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenar�
la conducci�n compulsiva del imputado y dispondr�
se le nombre defensor p�blico o al propuesto por un
familiar suyo. El abogado intervendr� en todas las
diligencias y podr� hacer uso de todos los medios de
defensa que la Ley reconoce.
5. La declaraci�n de contumacia o ausencia no
suspende la instrucci�n. Esta declaraci�n no altera
el curso del proceso con respecto a los dem�s
imputados.
6. Con la presentaci�n del contumaz o ausente,
cesa dicha condici�n, debiendo dejarse sin
efecto el mandato de conducci�n compulsiva, as�
como todas las comunicaciones que se hubieran
cursado con tal objeto".
"Art�culo 285-B.- Lectura de sentencia
1.
La citaci�n para la lectura de sentencia
condenatoria deber� consignar en forma expresa,
clara y precisa que el acto es p�blico e inaplazable
y que se llevar� a cabo con los que concurran al
mismo, as� como el apercibimiento de designarse
defensor p�blico en caso de inasistencia del
abogado defensor elegido por el acusado. La
sentencia ser� le�da ante quienes comparezcan.
2. En los procesos sumarios, la citaci�n se realizar� en
el �ltimo domicilio procesal se�alado por las partes
en el proceso. Asimismo, al acusado se le citar�
en su domicilio real se�alado en el proceso. En los
procesos ordinarios, la citaci�n se realizar� a los
sujetos procesales concurrentes a la �ltima sesi�n
de audiencia en que se declar� cerrado el debate.
3. La condici�n jur�dica del contumaz no impedir�
la citaci�n al acto de lectura de sentencia
condenatoria, siempre que el proceso se encuentre
expedito para sentenciar.
4. En los procesos sumarios, la sentencia absolutoria
solamente se notificar� a las partes en sus
respectivos domicilios procesales, en el caso del
imputado tambi�n se le notificar� en el domicilio
real. En el caso de los procesos ordinarios la
sentencia ser� le�da en acto p�blico con quienes
concurran".
Art�culo 5.- Modificar los art�culos 3, 4 y 5 del
Decreto Legislativo N� 124.-
Modif�canse los art�culos 3, 4 y 5 del Decreto
Legislativo N� 124, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 3.- La instrucci�n se sujetar� a las reglas
establecidas para el procedimiento ordinario, siendo
su plazo de noventa (90) d�as naturales. S�lo podr�
prorrogarse por causas justificadas hasta por un m�ximo
de sesenta (60) d�as naturales, a petici�n del Fiscal
Provincial o cuando el Juez lo dicte de oficio".
"Art�culo 4.- Concluida la etapa de instrucci�n, el
Fiscal Provincial emitir� el pronunciamiento de ley, sin
ning�n tr�mite previo, dentro de los cinco (5) d�as h�biles
siguientes".
"Art�culo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal
Provincial, los autos se pondr�n de manifiesto en la
Secretar�a del Juzgado por el t�rmino de cinco (5)
d�as h�biles, plazo para que los abogados defensores
presenten los informes escritos que correspondan.
Vencido el plazo se�alado, el Juez, sin m�s tr�mite,
deber� pronunciar la resoluci�n que corresponda en el
t�rmino de diez (10) d�as h�biles".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los
sesenta (60) d�as de su publicaci�n en el Diario Oficial El
Peruano.
SEGUNDA.- Adelantamiento de la vigencia
de art�culos del C�digo Procesal Penal, Decreto
Legislativo N� 957
Adel�ntase la vigencia de los art�culos 272, 273, 274,
275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285
y 334 del C�digo Procesal Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N� 957, en todo el territorio peruano.
TERCERA.- Interpretaci�n
Cuando los art�culos 272 a 285 y 334 del C�digo
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N�
957, hagan referencia a los t�rminos "investigaci�n
preparatoria", "expediente fiscal", "prisi�n preventiva",
"juez de la investigaci�n preparatoria" y "sala penal", se
debe interpretar que dichos t�rminos hacen referencia,
respectivamente, a "Instrucci�n", "expediente fiscal",
"mandato de detenci�n", "juez penal" y "sala penal".
Esta disposici�n rige en los distritos judiciales en
los que el C�digo Procesal Penal no ha entrado en
vigencia.
CUARTA.- Financiamiento
La implementaci�n de las medidas a que se refiere la
presente norma se financia con cargo al presupuesto de
cada una de las instituciones se�aladas en el presente
Decreto Legislativo, sin demandar recursos adicionales
al Tesoro P�blico y conforme a las disposiciones legales.
QUINTA.- Alcances
El presente Decreto Legislativo se aplica a los
procesos sumario y ordinario tramitados bajo los alcances
del Decreto Legislativo N� 124 y C�digo de Procedimientos
Penales de 1940, respectivamente.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Adecuaci�n de investigaciones en giro
Las investigaciones preliminares que al entrar en
vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontrasen
con el plazo procesal vencido, deber�n darse por
concluidas, siempre y cuando haya cumplido con el
objeto de dicha etapa, caso contrario, por �nica vez, el
Fiscal fijar� plazo ampliatorio de conformidad con el inciso
2 del art�culo 334 del C�digo Procesal Penal, el cual se
encontrar� sujeto a control de plazo.
SEGUNDA.- Adecuaci�n de instrucciones en giro
Las instrucciones que al entrar en vigencia el presente
Decreto Legislativo, se encontraren con el plazo legal
ampliatorio vencido, se deber�n dar por concluidas.
Los dem�s procedimientos se ajustar�n a las nuevas
disposiciones establecidas en la presente norma.
TERCERA.- Cumplimiento
La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscal�a de la
Naci�n y el Ministerio del Interior, deber�n adoptar las
acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogaci�n de art�culos del C�digo de
Procedimientos Penales de 1940
Der�ganse los art�culos 197, 198, 199, 203 del C�digo
de Procedimientos Penales de 1940.
SEGUNDA.- Derogaci�n de art�culo del Decreto
Legislativo N� 124 que regula el Proceso Penal
Sumario
Der�gase el art�culo 6 del Decreto Legislativo N� 124,
que regula el Proceso Penal Sumario.
TERCERA.- Derogaci�n de las normas que se
opongan al presente Decreto Legislativo.
Der�ganse las normas que se opongan al presente
Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1207
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal c) del art�culo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre
el perfeccionamiento de la regulaci�n y dem�s aspectos
de las actividades de generaci�n, distribuci�n el�ctrica,
electrificaci�n rural, as� como dictar el marco general para
la interconexi�n internacional de los sistemas el�ctricos y
el intercambio de electricidad;
Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar
disposiciones a fin de garantizar la ampliaci�n efectiva
de la frontera el�ctrica en el �mbito nacional, y el
abastecimiento de un servicio p�blico de electricidad con
est�ndares de calidad, seguridad, y sostenibilidad en
beneficio de las poblaciones menos favorecidas del pa�s;
De conformidad con lo establecido en el literal c)
del art�culo 2 de la Ley N� 30335 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY N� 28749, LEY GENERAL DE
ELECTRIFICACI�N RURAL
Art�culo 1.- Modificaci�n a la Ley N� 28749, Ley
General de Electrificaci�n Rural
Mod�ficase los art�culos 3, 6, 9, 10, 14, 15 y 18 de la
Ley N� 28749, Ley General de Electrificaci�n Rural, de
acuerdo con el siguiente texto:
"Art�culo 3.- Definici�n de Sistemas El�ctricos
Rurales (SER).
Los Sistemas El�ctricos Rurales (SER) son aquellos
sistemas el�ctricos de transmisi�n y distribuci�n
desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de
frontera del pa�s, y de preferente inter�s social, que se
califiquen como tales por el Ministerio de Energ�a y Minas,
de acuerdo al reglamento de la presente Ley."
"Art�culo 6.- Descentralizaci�n.
En la ejecuci�n de las obras de los Sistemas
El�ctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional,
los gobiernos regionales y locales, las empresas
concesionarias de distribuci�n el�ctrica y de electrificaci�n
rural, p�blicas o privadas, u otros inversionistas privados,
de acuerdo al Plan Nacional de Electrificaci�n Rural
referido en el art�culo 10 de la presente Ley y considerando
la Zona de Responsabilidad T�cnica (ZRT) establecida en
el art�culo 30 de la Ley de Concesiones El�ctricas."
"
Art�culo 9.- Destino y administraci�n de los
recursos.
Los recursos a que se refiere el art�culo 7 de la
presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energ�a y
Minas y su administraci�n es efectuada por la Direcci�n
General de Electrificaci�n Rural, excepto los recursos
destinados a la promoci�n de la inversi�n privada que se
administran conforme a lo estipulado en el reglamento de
la presente Ley.
Dichos recursos est�n destinados exclusivamente a la
ejecuci�n de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas
El�ctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que se�ale el
reglamento de la presente Ley, as� como para promocionar
la inversi�n privada. Para la ejecuci�n de los referidos
proyectos u obras, la Direcci�n General de Electrificaci�n
Rural podr� transferir recursos mediante resoluci�n
del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de
distribuci�n el�ctrica vinculadas al �mbito del Fondo
Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial
del Estado - FONAFE y la Empresa de Administraci�n
de Infraestructura El�ctrica S.A. - ADINELSA, previa
suscripci�n de convenios. Durante los siguientes 7 d�as
de finalizado cada mes, dicha Direcci�n General enviar�
un reporte a la Direcci�n Ejecutiva del FONAFE de las
transferencias realizadas a cada empresa concesionaria
de distribuci�n el�ctrica.
Asimismo, los recursos pueden destinarse a las
instalaciones el�ctricas domiciliarias y conexiones
el�ctricas para cargas destinadas a usos productivos de
electricidad.
Los recursos est�n dirigidos a reforzar, ampliar,
remodelar o mejorar la infraestructura el�ctrica existente
para abastecer a cargas el�ctricas rurales (domiciliarias o
de usos productivos de la electricidad) en las empresas
concesionarias de distribuci�n el�ctrica vinculadas al
�mbito de FONAFE o ADINELSA.
En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos
subnacionales u otras entidades, no cumplan con el
C�digo Nacional de Electricidad, normas t�cnicas,
ambientales, municipales u otra pertinente y sean
observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT