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Fecha de publicación: 05/02/2026
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Confirman la Res. N° 00607-2025-JEE-MNIE/JNE, que determinó que la gobernadora del Gobierno Regional de Moquegua infringió lo establecido en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

RESOLUCIÓN N° 0172-2026-JNE

Expediente N° EG.2026017564

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026013835)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de enero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Gilia Ninfa Gutiérrez Ayala, gobernadora del Gobierno Regional de Moquegua (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00607-2025-JEE-MNIE/JNE, del 17 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo sancionador

1.1. En el Informe N° 000147-2025-VCM-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del 4 de diciembre de 2025, el coordinador de fiscalización electoral adscrito al JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. Gilia Ninfa Gutiérrez Ayala, Gobernadora Regional de Moquegua, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, durante la entrevista difundida por “Radio Americana” el 27 de noviembre, al emitir declaraciones en las que no solo expone y detalla la cartera de 18 proyectos que su gestión viene impulsando -resaltando obras y acciones del Gobierno Regional de Moquegua- sino que, además, se manifiesta abiertamente como parte del partido político Perú Primero y realza la importancia de su líder político, Martín Vizcarra, lo que podría configurar un favorecimiento directo hacia dicha organización.

4.2. Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto.

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.2. Mediante la Resolución N° 00521-2025-JEE-MNIE/JNE, del 6 de diciembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados a la señora recurrente, a fin de que formule sus descargos.

1.3. En su escrito de descargos, presentado el 12 de diciembre de 2025, la señora recurrente señaló lo siguiente:

a) La supuesta conducta infractora no se encuentra dentro de una actividad oficial.

b) En la supuesta conducta infractora no se ha invocado, en ninguno de los casos presentados, su condición de autoridad; asimismo, se evidencia la ausencia de intención, ya que, pese a ser dirigente de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), se refiere a ella misma como ciudadana.

c) En el informe de fiscalización se evidencia que no se cuenta con medio probatorio que acredite que se ha utilizado la investidura de autoridad para afectar a algún candidato o influenciar en el voto.

1.4. A través de la Resolución N° 00607-2025-JEE-MNIE/JNE, del 17 de diciembre de 2025, el JEE resolvió declarar que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo siguiente:

a) La señora recurrente, en su condición de autoridad pública, hizo declaraciones que podrían influenciar en la opinión de los oyentes e intención de voto de terceros en favor de la OP, puesto que, durante la entrevista, realiza dos tipos de alocuciones relevantes: por un lado, se refiere a Martín Vizcarra, fundador y figura más representativa de la OP, realzando su imagen ante la ciudadanía; y, por el otro, expone de manera detallada una cartera de dieciocho (18) proyectos que su gestión viene impulsando, organizada en cuatro ejes, destacando obras y acciones del Gobierno Regional de Moquegua, lo cual constituye una difusión de logros de gestión mientras ejerce funciones públicas.

b) Se advierte, del análisis de dicha entrevista, que se ha acreditado el presupuesto de practicar actos a favor de la OP, puesto que la señora recurrente manifiesta su total apoyo al ciudadano sentenciado Martín Vizcarra Cornejo, líder de la referida organización política, cuestionando su sentencia y evidenciándose un discurso político a favor de la referida organización política, lo que constituye una vulneración al principio de neutralidad al emitir opiniones que favorecen a un actor político. Además, en la entrevista la titular del pliego del Gobierno Regional de Moquegua reconoce su militancia en la OP, por lo que sus declaraciones adquieren un carácter político explícito que intentaría influenciar en la intención del voto de la ciudadanía.

Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Moquegua.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del citado pronunciamiento solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

a) En la resolución del JEE se ha omitido considerar su intención de cumplimiento a la no vulneración de la neutralidad, ya que durante la entrevista realizó deslindes explícitos de autoridad, señalando que estaba respondiendo como ciudadana y que, respetando su investidura de gobernadora, no podía pronunciarse, lo cual demuestra la no invocación de autoridad para influir en los votos.

b) La entrevista fue improvisada, no un acto de propaganda planeado, y se realizó en un medio radial privado, sin recursos públicos, un día después de la sentencia (contexto que hace comprensible expresión emocional).

c) Aproximadamente el 70 % de la entrevista fue sobre proyectos de gobierno, no sobre política partidaria.

d) Se incurre en un error de subsunción normativa al declarar configurada la infracción sin verificar de manera concurrente y estricta los presupuestos exigidos en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. En los literales b y e del artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

[…]

En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.

La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.

1.5. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el principio de neutralidad

2.2. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.).

2.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto del caso concreto

2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 00607-2025-JEE-MNIE/JNE, del 17 de diciembre de 2025, en los extremos en los que el JEE: i) declaró que la señora recurrente infringió el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Moquegua. En tal sentido, corresponde evaluar si la señora recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.

2.5. La infracción imputada a la señora recurrente es la siguiente:

a) Se atribuye a la señora recurrente haber sido captada practicando actos a través de una entrevista radial que favorecen a la OP de la cual es afiliada, por lo que habría incurrido en un acto que favorece a una organización política o candidato, infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

2.6. En el Informe N° 000147-2025-VCM-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del 4 de diciembre de 2025, y en el registro audiovisual consignado en dicho informe se aprecia la entrevista publicada en la red social Facebook de la Radio Americana, que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2025.

2.7. Ahora bien, en función de dicha condición, corresponde definir si, en la entrevista difundida el 27 de noviembre de 2025, la señora recurrente invocó su condición de gobernadora y si, además, intentó influenciar en la intención de voto de los oyentes o si se manifestó en contra de una determinada opción política.

2.8. De los vídeos analizados, se tiene que la señora recurrente, en su condición de autoridad pública, hizo declaraciones que podrían influenciar en la opinión de los oyentes e intención de voto de terceros en favor de la OP, puesto que, durante la entrevista realiza dos tipos de alocuciones relevantes: por un lado, se refiere a Martín Vizcarra, fundador y figura más representativa de la citada OP, realzando su imagen ante la ciudadanía; y, por el otro, expone de manera detallada una cartera de dieciocho (18) proyectos que su gestión viene impulsando, organizada en cuatro ejes, destacando obras y acciones del Gobierno Regional de Moquegua, lo cual constituye una difusión de logros de gestión mientras ejerce funciones públicas.

2.9. Al realizar las acciones detalladas en el considerando anterior, la señora recurrente pretendió influenciar en la intención de voto de los oyentes de la entrevista, realizada el 27 de noviembre de 2025, a favor de la OP a la que se encuentra afiliada.

2.10. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su finalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada OP, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.4.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.11. Del análisis de dicha entrevista, este Supremo Tribunal considera que se ha acreditado el presupuesto de practicar actos a favor de la OP, puesto que la señora recurrente ha manifestado su total apoyo al ciudadano sentenciado Martín Vizcarra Cornejo, líder de la referida organización política, cuestionando su sentencia, evidenciándose un discurso político a favor de la referida organización política, lo que constituye una vulneración al principio de neutralidad al emitir opiniones que favorecen a un actor político. Además, en la entrevista, la titular del pliego del Gobierno Regional de Moquegua reconoce su militancia en la OP, por lo que sus declaraciones adquieren un carácter político explícito que intentaría influenciar en la intención del voto de la ciudadanía.

2.12. En ese sentido, la señora recurrente incurrió en la conducta infractora que se le imputa, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues en la entrevista realizada el 27 de noviembre de 2025, difundida en la red social Facebook de la Radio Americana, desarrolló actos que favorecen a la OP.

2.13. En consecuencia, al haberse constatado que la señora recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gilia Ninfa Gutiérrez Ayala, gobernadora del Gobierno Regional de Moquegua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00607-2025-JEE-MNIE/JNE, del 17 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que, entre otros, determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025, en el marco de las Elecciones Generales 2026; todo ello por las consideraciones expuestas.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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