Confirman la Res. Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE, que determinó que el gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica incurrió en infracción prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
Resolución Nº 0606-2025-JNE
Expediente Nº EG.2026009150
CASTROVIRREYNA - CASTROVIRREYNA -
HUANCAVELICA
JEE DE HUANCAVELICA (EG.2026007792)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de noviembre de 2025
VISTO: en audiencia pública del 6 de noviembre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio Huayllani Taype, gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE, del 7 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), la cual resuelve entre otros, determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 00008-2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 27 de setiembre de 2025, la fiscalizadora adscrita al JEE informó sobre la presencia de un cartel publicitario en la carretera Vía Los Libertadores Km 57, anexo Tinco, a la altura del Puente Tinco. En dicho cartel se lee: “OBRA: CREACIÓN DEL CAMINO VECINAL ENTRE LAS LOCALIDADES DE SINTO - CHUNCACC - TORRESMARCA, PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA”. En esa medida, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00065-2025-JEE-HVCA/JNE, del 28 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, presunto infractor, a quien se le corrió traslado de los actuados a fin de que presentara sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
1.3. Dicha resolución fue notificada por mesa de partes del gobierno regional el 29 de setiembre de 2025, conforme figura en el cargo de recepción. El señor recurrente cumplió con presentar sus descargos el 30 de setiembre del 2025, dentro del plazo establecido por el JEE.
Sobre el pronunciamiento del JEE
1.4. A través de la Resolución Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE, del 7 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, ordenó que el coordinador de fiscalización del JEE informara, en un plazo de (5) días calendario, sobre el retiro de la publicidad; dispuso la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, y exhortó al gobernador a actuar en estricto cumplimiento de dicho cuerpo normativo.
Esta resolución fue notificada por la mesa de partes física de la entidad el 9 de octubre de 2025, conforme consta en el cargo de la Notificación Nº 32321-2025-HVCA.
Del recurso de apelación
1.5. El 14 de octubre de 2025, dentro del plazo legal conferido, el señor recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE, concedido por el JEE a través de la Resolución Nº 00163-2025-JEE-HVCA/JNE, del 15 de octubre de 2025.
De las acciones del JEE posteriores a la presentación del recurso de apelación
1.6. Mediante la Resolución Nº 194-2025-JEE-HVCA/JNE, del 17 de octubre de 2025, el JEE resolvió tener por cumplido lo dispuesto por el JEE a través de la Resolución Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE. En consecuencia, ordenó del archivo del expediente.
SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00111-2025-JEE- HVCA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El Informe Nº 00008-2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE no cumplió con las exigencias del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), ya que la fiscalizadora debió emitir un informe recomendando el retiro de la publicidad, mas no remitirlo directamente al JEE. Por ello, dicho informe sería nulo de pleno derecho.
b) El JEE no aplicó el principio de causalidad, pues no se ha demostrado que el gobernador ordenara la instalación de la publicidad, Por lo tanto, no se ha acreditado que la responsabilidad recaiga en él. En este caso, las acciones estuvieron a cargo de otros funcionarios.
c) El a quo ha citado erróneamente el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula las condiciones para la difusión de publicidad estatal y no la legitimidad para obrar pasiva; por lo tanto, se aprecia una omisión a la obligación de motivar debidamente las resoluciones administrativas, por lo que se debe declarar su nulidad.
d) No se valoraron los argumentos de la defensa, los medios probatorios ni las normas aplicables al procedimiento de fiscalización y al procedimiento sancionador.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.
1.4. El artículo 31 indica lo siguiente:
Artículo 31.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo 44 indica lo siguiente:
Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
1.6. Los artículos 192 y 362 establecen lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.7. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.8. El artículo 16 dispone:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.9. El artículo 20 señala:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
1.10. El artículo 21 señala:
Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal
La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal.
En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
1.11. El articulo 27 indica:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
[…]
1.12. El artículo 28 contempla lo siguiente:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.13. El artículo 30 precisa lo siguiente:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.
b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
1.14. El artículo 31 señalada lo siguiente:
Articulo 31.- determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.15. El artículo 171 establece:
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.16. Los artículos 14 y 15 contemplan:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Artículo 15.- Solicitud de apertura de una cuenta en el Sistema de Casilla Electrónica
La parte procesal puede solicitar la apertura de una cuenta en el SCE en la modalidad presencial en cualquiera de las sedes de atención al público del JNE o en la modalidad virtual a través del SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico <https://casillaelectronica.jne.gob.pe/>.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.6.), una norma con rango de ley, establece una prohibición estricta de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, sea este público o privado, una vez convocado un proceso electoral, con la única excepción en casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Incluso en estas circunstancias excepcionales, la autoridad tiene la obligación de informar semanalmente sobre dicha publicidad al jurado electoral especial correspondiente o al JNE, según sea el caso, garantizando de este modo la transparencia y fiscalización del gasto público durante el periodo electoral.
2.3. En ese sentido, en mérito a sus atribuciones constitucionales y legales para la fiscalización de los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordantes con la LOJNE (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.4. El cuerpo normativo en mención no solo establece los supuestos de hecho que tipifican las conductas sancionables (ver SN 1.8.), sino que también desarrolla la estructura y las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, incluida la determinación de la infracción (ver SN 1.13.).
2.5. De autos se advierte que, en el Informe Nº 00008-2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, la fiscalizadora del JEE detectó publicidad estatal de la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, consistente en un (1) cartel publicitario que incluía el nombre y cargo del gobernador regional de Huancavelica.
2.6. El señor recurrente alega que el informe de fiscalización del JEE incumple las disposiciones generales sobre el procedimiento de fiscalización previstas en el Capítulo II del TUO de la LPAG; sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria final de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
2.7. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que incorpora principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral democrático. En materia de publicidad estatal, en su artículo 27, dicha norma establece que el procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador (ver SN 1.11.).
2.8. En ese sentido el informe de fiscalización del JEE, que dio lugar a la Resolución Nº 00065-2025-JEE-HVCA/JNE, la cual resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador, no adolece de vicio alguno y se encuentra dentro del marco normativo del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.9. Respecto a la presunta inobservancia del principio de causalidad, el señor recurrente sostiene que el JEE no demostró que la orden de instalación del elemento publicitario emanara directamente de él, por lo que la responsabilidad recaería en otros funcionarios. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral se remite al artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (SN 1.12.), el cual establece la legitimidad para obrar pasiva en estos procedimientos.
2.10. En el presente caso, la publicidad estatal fue detectada en un cartel que contenía el nombre y cargo del gobernador regional de Huancavelica. Por ende, conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la responsabilidad administrativa para el inicio del procedimiento sancionador recae directamente en la máxima autoridad de la entidad pública, que es el señor recurrente. Esta responsabilidad se aplica con independencia de quien haya ejecutado materialmente la orden. Por lo tanto, el fundamento de determinación de responsabilidad se basa en que el señor recurrente es el titular del pliego.
2.11. De lo indicado anteriormente, el señor recurrente argumentó que el JEE, en la resolución recurrida, invocó de manera errónea una norma que no regula la legitimidad pasiva, lo que habría implicado una omisión en su deber de motivar debidamente las resoluciones administrativas. Si bien este Tribunal reconoce la obligación de motivar las resoluciones administrativas, tal como lo exige el marco constitucional y legal, corresponde analizar la trascendencia de la cita errónea.
2.12. Conforme se ha desarrollado en líneas precedentes, el fundamento legal de la imputación de responsabilidad al señor recurrente es el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, si el JEE invocó erróneamente el artículo 18 en su resolución, tal error no vicia la validez del acto administrativo. La mera omisión o error en la cita de un artículo no conduce a la nulidad de pleno derecho, si el acto ha alcanzado su finalidad y el señor recurrente ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, entendiendo perfectamente el cargo imputado, lo cual se evidencia en la presentación de su descargo y el presente recurso de apelación.
2.13. Finalmente el señor recurrente asevera que no se tomó en cuenta argumentos de la defensa, medios probatorios, y normas relativas al procedimiento de fiscalización y sancionador, conforme se advierte en autos el JEE cumplió con las etapas del procedimiento sancionador previstas en el reglamento (ver SN 1. 11 y 1.13). El hecho de que el JEE haya determinado la existencia de la infracción a pesar de los argumentos de defensa y los medios probatorios del recurrente, no implica que no hayan sido considerados, más bien, que valoró que los hechos acreditados (elemento publicitario detectado), configuró la infracción prevista en Reglamento.
Respecto a la competencia del JEE
2.14. De autos se verifica que en el Expediente Nº EG.2026007792, el JEE emitió la resolución Nº 194-2025-JEE-HVCA/JNE el 17 de octubre de 2025, es decir, después de la presentación del recurso de apelación del señor recurrente (14 de octubre de 2025) y de la Resolución Nº 00163-2025-JEE-HVCA/JNE (15 de octubre del mismo año), que concedió dicho recurso. Una vez concedido el recurso de apelación y elevado el expediente, la competencia se traslada automáticamente al Pleno del JNE, por lo que el JEE cesa en su competencia funcional desde ese momento.
2.15. A pesar de ello, se verifica que el JEE emitió la Resolución Nº 194-2025-JEE-HVCA/JNE, mediante la cual resolvió tener por cumplido lo dispuesto en la resolución impugnada y ordenó el archivo del expediente. En ese sentido, dicho pronunciamiento adolece de un vicio de nulidad absoluta, ya que fue emitido por un órgano que carecía de competencia funcional para dictar cualquier pronunciamiento sobre el fondo o la conclusión del procedimiento.
2.16. Este defecto de competencia implica la ausencia de un requisito de validez indispensable para todo acto procesal, conforme se desprende del artículo 171 del TUO del CPC (ver SN 1.15.).
2.17. Por consiguiente, se recomienda al JEE que, en lo sucesivo, actúe conforme a ley y emita resoluciones de acuerdo a su competencia.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución Nº 194-2025-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, por no haber sido competente para pronunciarse dado que existía una apelación en trámite.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio Huayllani Taype, en su condición de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00111-2025-JEE-HVCA/JNE, del 7 de octubre de 2025.
3.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huancavelica a extremar el cuidado al emitir sus resoluciones y pronunciamientos en el marco de las Elecciones Generales 2026, emitiendo sus pronunciamientos dentro del ámbito de su competencia, observando estrictamente la normativa electoral vigente.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2475876-1