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Fecha de publicación: 27/11/2025
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Confirman la Res. Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, que dispuso imponer a alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes la sanción de amonestación y multa por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resolución Nº 0652-2025-JNE

Expediente Nº EG.2026009873

TUMBES - TUMBES - TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026006283)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de noviembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hildebrando Antón Navarro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, del 18 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que dispuso imponer sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026006283

1.1. Con el Informe Nº 00001-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 7 de setiembre de 2025, el fiscalizador distrital de Tumbes informó que, el 20 de agosto de 2025, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Tumbes a través del uso de cuatro (4) carteles publicitarios de la citada entidad edil en periodo electoral.

1.2. A través de la Resolución Nº 00006-2025-JEE-TUMB/JNE, del 9 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con la resolución, realizara sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, siendo informado con Notificación Nº 23394-2025-TUMB, del 10 del mismo mes y año, no se presentaron descargos.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00022-2025-JEE-TUMB/JNE, del 20 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole ocho (8) días calendarios para que cumpliesen con esta disposición y solicitarle al área de fiscalización del JEE que emita informe sobre la medida correctiva dispuesta.

1.4. No obstante, el fiscalizador distrital adscrito al JEE emitió el Informe Nº 000006-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 7 de octubre de 2025, en el cual constató que la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con retirar la publicidad aludida.

1.5. Con la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, del 18 de octubre de 2025, el JEE determinó imponer sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT al señor alcalde, por incumplimiento de retiro de la publicidad estatal por contravenir el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

1.6. El 22 de octubre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE. Sin embargo, su petición se declaró inadmisible con la Resolución Nº 00072-2025-JEE-TUMB/JNE, del 23 de octubre de 2025, al advertirse que no cumplió con fundamentar los agravios en que habría incurrido la resolución cuestionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil, por lo que se le otorgó el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente.

1.7. El 24 de octubre de 2025, el señor alcalde subsanó las omisiones advertidas, por lo que se le concedió la apelación a través de la Resolución Nº 00085-2025-JEE-TUMB/JNE, del 28 de octubre de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.8. El 20 de octubre de 2025, el señor alcalde mediante su escrito de subsanación aclaró lo requerido y sustentó su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, principalmente, en los siguientes términos:

a) El apelante sostiene que la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE vulnera el principio de atipicidad previsto en el artículo 248.4 del TUO de la Ley Nº 27444, debido a que la sanción se impone por el incumplimiento de la medida correctiva de cese de publicidad estatal, conducta que no se encuentra tipificada como infracción autónoma en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Precisa que el apercibimiento notificado no puede sustituir la falta de una tipificación expresa que habilite la imposición de amonestación pública y multa.

b) Señala que la resolución identifica como infracción el no presentar el reporte posterior previsto en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; sin embargo, la sanción se fundamenta en el supuesto incumplimiento del cese de publicidad. Esta incongruencia entre la conducta imputada y la consecuencia jurídica aplicada evidenciaría la falta de correlación normativa y refuerza la alegada vulneración del principio de atipicidad.

c) Alega que la imposición de treinta (30) UIT resulta irrazonable y desproporcionada, pues no se consideraron elementos relevantes como la utilidad y necesidad pública de la publicidad estatal -reconocida en las Resoluciones Nº 00190-2025-JEE-SMAR/JNE y Nº 0340-2025-JNE-, el alcance geográfico limitado de los elementos publicitarios, la distancia temporal con el proceso electoral 2026 y la ausencia de finalidad electoral en el contenido difundido.

d) Indica que la autoridad sancionadora no ponderó su conducta colaborativa, demostrada con el retiro posterior de los carteles, ni el hecho de que la publicidad buscaba garantizar la recaudación tributaria y la continuidad de servicios públicos esenciales. A su criterio, estos elementos debieron atenuar la sanción o incluso excluirla, conforme a una correcta aplicación del principio de razonabilidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 192 prevé lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.3. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

1.4. Los artículos 30 y 47 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

[…]

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la calificación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del asunto de fondo

2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.3. En el presente caso, el señor alcalde alega que la publicidad estatal por la que se le sancionó está justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública; no obstante, se advierte que la infracción referida a difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública está regulada en el literal a del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en tanto que, la sanción que se impuso al señor gobernador es por las infracciones previstas en el literal e artículo 20 del citado reglamento (ver SN 1.3.). Por tanto, el agravio alegado carece de sustento, al no estar vinculados con las infracciones atribuidas al sujeto infractor.

2.4. En esa medida, de los actuados se verifica que, con relación a los elementos publicitarios por los que se sancionó a la autoridad provincial, en el Informe Nº 00001-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, se consignó la omisión de presentar el reporte posterior desde la fecha en que se detectó la difusión, esto es, el 20 de agosto de 2025, correspondiendo que la entidad presentara dicho reporte dentro de los siete (7) días hábiles posteriores, esto es, el 1 de setiembre de 2025 o antes de dicha fecha.

2.5. Entonces, quedó demostrado que la Municipalidad Provincial de Tumbes no presentó el reporte posterior sobre las publicaciones detectadas dentro del plazo establecido. En esa medida, el señor alcalde no demostró la presentación de dicho reporte posterior, con lo cual se configura la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.).

2.6. Asimismo, se advierte que el señor alcalde tuvo la oportunidad para retirar la publicidad estatal detectada antes de que se le imponga la sanción de multa; sin embargo, no tuvo la diligencia para cumplir con lo ordenado por el JEE, pues mediante Resolución Nº 00022-2025-JEE-TUMB/JNE, del 20 de setiembre de 2025, el JEE, dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole ocho (8) días calendarios para que cumpliese con esta disposición. Dicha resolución fue notificada a la autoridad el 23 de setiembre del año en curso, según consta en la Notificación Nº 26305-2025-TUMB. En consecuencia, el plazo otorgado vencía el 2 de octubre del mismo año.

2.7. Al respecto, el fiscalizador distrital del JEE, mediante Informe Nº 000006-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 7 de octubre de 2025, informó que la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con retirar la publicidad aludida, ante dicho incumplimiento se emitió la resolución que impone infracción.

2.8. En ese sentido, respecto al argumento referido a que la autoridad realizó las diligencias de retiro de publicidad, de los actuados obrante en autos, se verifica el memorado del 17 de octubre de 2025, dirigido a la subgerente de Imagen Institucional, la licenciada Milka Milene Pacheco Infante, mediante el cual se le solicitó “ejecutar de manera inmediata el retiro de toda publicidad estatal no autorizada que contenga mensajes institucionales de la Municipalidad, especialmente aquella identificada por el Fiscalizador Distrital del Jurado Electoral Especial de Tumbes en los puntos señalados en la Resolución Nº 00006-2025-JEE-TUMB/JNE”. Sin embargo, dicho memorando se remitió después del vencimiento dl plazo para cumplir con la medida correctiva.

2.9. Aunado a ello, obra en autos el informe Nº 172- 2025-MPT/SG-SGCII-MMPII, del 20 de octubre de 2025, mediante el cual la subgerente de Comunicación e Imagen Institucional informa que se retiró la publicidad. Esto prueba que el retiro de la publicidad materia de determinación de la infracción se realizó de manera extemporánea. Siendo así, el argumento bajo análisis debe ser desestimado.

2.10. En tal sentido, la sanción impuesta al señor alcalde, en su calidad de titular del pliego, se adoptó dentro de un debido procedimiento administrativo, en el cual se garantizó plenamente su derecho de defensa y se emitió una decisión debidamente motivada y conforme a derecho. Asimismo, este órgano colegiado verifica que la conducta atribuida se subsume de manera correcta y expresa en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se advierte vulneración alguna al principio de tipicidad, dado que la conducta infractora se encuentra previamente descrita y delimitada en la norma.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hildebrando Antón Navarro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, del 18 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso imponer sanción de amonestación y multa de treinta (30) UIT por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continué con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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