Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga y confirman resolución que determinó infracción a normas sobre propaganda electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026
Resolución Nº 0457-2025-JNE
Expediente Nº EG.2026005621
AYACUCHO - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026001633)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de setiembre de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. En el Informe Nº 000138-2025-YCJ-JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 16 de junio de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones:
a. El señor recurrente, en su condición de alcalde provincial de Huamanga, participó en el mitin convocado por don Martín Alberto Vizcarra Cornejo (en adelante, don Martín Vizcarra), el 11 del mismo mes y año, efectuado en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho; y, si bien contaría con licencia otorgada por el citado municipio desde el 10 hasta el 13 de junio del presente año, habría realizado actos que favorecen a la organización política (OP) Partido Político Perú Primero.
b. En el mismo evento, doña Caté Giona de la Cruz Rojas (en adelante, doña Caté de la Cruz) y don Juan Venancio Escriba Palomino (en adelante, don Juan Escriba), subgerentes de las Subgerencias de Programas Alimentarios y de Juventud, Educación y Deporte de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respectivamente, contravinieron el numeral 32.2.4. del artículo 32 del Reglamento, al realizar actos de propaganda que favorecerían a dicha OP, lo cual infringe el principio de neutralidad.
La elaboración del informe fue dispuesta por el JEE en mérito a la denuncia por afectación al principio de neutralidad, presentada por don George Christian Rafael Palomino el 13 de junio de 2025. Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. A través del Informe Nº 000170-2025-YCJ-JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 23 de junio de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE remitió información complementaria referida a doña Caté de la Cruz y a don Juan Escriba.
1.3. Mediante la Resolución Nº 01900-2025-JEE-LIC1/JNE, del 8 de julio de 2025, el JEE declaró no haber mérito para correr traslado de los actuados a don Juan Escriba. Por otro lado, dispuso trasladar los actuados al señor recurrente y a doña Caté de la Cruz, a fin de que formulen sus descargos.
1.4. Por medio de los Oficios Nº 000068-2025-OD-AYA/JNE y Nº 000069-2025-OD-AYA/JNE, el jefe de la Oficina Desconcentrada de Ayacucho del JNE remitió al JEE los descargos presentados por doña Caté de la Cruz y por el señor recurrente.
1.5. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente: i) cuando ocurrió el evento, no estaba ejerciendo sus funciones de alcalde porque se encontraba de vacaciones; empero, participó activamente en el mitin luciendo una camiseta con el símbolo de la OP Partido Político Perú Primero en ejercicio de su derecho constitucional de participar en la vida política, económica y social de la Nación; ii) encontrarse afiliado a una OP no es materia de cuestionamiento porque constituye el ejercicio de su derecho a la libre asociación; iii) es contradictorio que el JEE pretenda atribuirle infringir el principio de neutralidad cuando decidió archivar la investigación seguida en contra de don Juan Escriba, porque este se encontraba gozando de su periodo vacacional el día de los hechos, no invocó su condición funcional ni utilizó su investidura para influenciar en la intención de votos de terceros y asistió al mitin en su calidad de ciudadano simpatizante de la OP; iv) pese a que concurren las mismas circunstancias, no se realizó el mismo análisis porque, al igual que el señor Escriba, él también se encontraba de vacaciones, no invocó su cargo de alcalde provincial ni hizo algún acto que pueda ser calificado como ejercicio funcional oficial; por el contrario, actuó en calidad de ciudadano ejerciendo su derecho a la libertad de asociación; v) en virtud del principio de igualdad, por tratarse de hechos idénticos y verificados, se debe aplicar el mismo derecho y disponer el archivo del procedimiento conforme se hizo con el señor Escriba; vi) no concurren las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad, previstas en el artículo 33 del Reglamento, pues se encontraba en periodo de vacaciones, por ende, no ejercía funciones públicas ni ostentaba representación oficial como alcalde; vii) en la transcripción del registro de video del 11 de junio de 2025 no se aprecia una invocación, alusión o referencia a su cargo de alcalde, no utilizó su investidura para favorecer a una OP o candidato; viii) no estaba en una actividad oficial o en el ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento vigente, y ix) la resolución del JEE es una decisión arbitraria con motivación aparente e insuficiente al fundar la comisión de la infracción con base en supuestos actos que no están acreditados, por lo cual no resulta responsable de las infracciones que se le imputan.
1.6. A través de la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, el JEE declaró que doña Caté de la Cruz no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 32.2.4. del artículo 32 del Reglamento, y determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la LOE, por lo siguiente: i) no resulta comparable la acción realizada por la máxima autoridad del municipio frente a lo realizado por un funcionario de la comuna, como lo es don Juan Escriba, dado que el alcalde tiene mayor notoriedad e influencia en la colectividad que dicho subgerente de una unidad orgánica del municipio; ii) se configuran las condiciones previstas en el literal b del artículo 33 del Reglamento puesto que la conducta infractora se realizó fuera de una actividad oficial, y el señor recurrente hizo alusión a su condición de funcionario público en actividad conforme a los fundamentos establecidos en la Resolución Nº 0398-2011-JNE, del 13 de mayo de 2011, y iii) es de público conocimiento en el departamento de Ayacucho que el señor recurrente ostenta el cargo de alcalde provincial de Huamanga y que es conocido con el apelativo de “Charango”, pues en su alocución realizada durante el mitin del 11 de junio de 2025 señaló que “mucha gente” lo conoce con ese apelativo.
Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Provincial de Huamanga.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a. En el considerando 3.40 de la resolución impugnada, el JEE reconoce que no estaba ejerciendo temporalmente el cargo de alcalde por encontrarse en uso de sus vacaciones; empero, dicho órgano jurisdiccional señala que ello no lo exime de observar el principio de neutralidad, ya que la representatividad del cargo que ejerce está expuesta a la “luz de la colectividad”.
b. Acudió al evento de la OP Partido Político Perú Primero como ciudadano particular por encontrarse de vacaciones en la fecha de dicho evento; por lo tanto, no estaba desempeñando sus funciones de alcalde ni invocó o hizo alusión a su cargo.
c. Se vulnera el principio de legalidad porque en el considerando 3.39 se le atribuye responsabilidad con base en la “notoriedad del cargo” que ostenta, siendo este un criterio no previsto en el artículo 33 del Reglamento.
d. La apelada incurre en motivación incongruente porque, pese a encontrarse en condiciones idénticas que don Juan Escriba, no se indican las razones objetivas que justifiquen el uso de un criterio diferenciado y no previsto en la norma. Además, el hecho por el cual se le atribuye responsabilidad ocurrió en el distrito de Coracora, a diez (10) horas de distancia de la ciudad de Huamanga, en el que es improbable asociar su cargo de alcalde provincial de Huamanga con el apelativo “Charango”, máxime si dicho apelativo no fue aludido haciendo referencia a su cargo ni en un contexto que lo relacione funcional o institucionalmente, como sería, por ejemplo, la inauguración de una obra.
e. La recurrida no ha respetado el precedente obligatorio de la Resolución Nº 0057-2016-JNE.
f. Se contravino el principio de igualdad ante la ley al brindar un trato distinto a don Juan Escriba, cuya investigación fue archivada.
g. Se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque en el considerando 3.40 se establece, inconstitucionalmente, una prohibición absoluta no prevista en el Reglamento.
h. En el considerando 3.42 realiza una interpretación errónea del artículo 33 del Reglamento, pues es distinto “hacer evidente la condición de autoridad”, como se indica en dicho considerando, con “invocar su condición como tal”, conforme prescribe dicha norma.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la LOE
1.2. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[…]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones Éticas de la Función Pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [sic] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM, que establece disposiciones sobre neutralidad de funcionarios, directivos y servidores públicos durante el periodo electoral 20262
1.4. Los literales a y b del numeral 6.1. del artículo 6 estipulan como prohibición de los funcionarios, directivos y servidores públicos:
a) Hacer propaganda de organizaciones políticas o candidaturas, dentro o fuera del local de la institución, durante el ejercicio de la función pública o prestación de servicios. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o virtuales), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.
b) Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato.
1.5. En el numeral 6.5 del artículo 6 se prescribe como prohibición del uso de la posición o cargo de los funcionarios, directivos y servidores públicos:
[…]
b. Condicionar la provisión de un servicio público y/o inducir a las personas beneficiarias de los servicios a su cargo o programas estatales (programas sociales y asistenciales, alimentarios, de salud, de educación, etc.) con la finalidad de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
[…]
f. Invocar la condición de autoridad o el cargo, en cualquier actividad, para orientar o influir en la intención del voto, con el fin de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
En el Reglamento
1.6. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos
1.7. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
1.8. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
1.9. El artículo 21 señala que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento3, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.7. y 1.8.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto al caso concreto
2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, en los extremos en los cuales el JEE: i) estableció que el señor recurrente infringió los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.7. y 1.2.); ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad, y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Provincial de Huamanga. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.
2.4. Las infracciones imputadas al señor recurrente son las siguientes:
a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.8.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.8.).
2.6. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad oficial.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento
2.7. En el Informe Nº 000138-2025-YCJ-JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE5 y en el registro audiovisual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia que, el 11 de junio de 2025, el señor recurrente participó en un mitin convocado por la OP Partido Político Perú Primero y por don Martín Vizcarra, que se llevó a cabo en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho.
2.8. No obra en autos algún medio probatorio que demuestre que dicha reunión haya sido organizada, dirigida o patrocinada por la Municipalidad Provincial de Huamanga, de la cual es alcalde el señor recurrente. Por lo tanto, se deduce que el citado evento no guarda relación con la referida municipalidad.
2.9. En ese sentido, este cónclave no constituye una actividad oficial de la citada municipalidad ni implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de alcalde provincial de Huamanga, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme prescribe el literal a del artículo 33 del Reglamento. Entonces, por tratarse de una actividad no oficial, resulta aplicable al señor recurrente la condición prevista en el literal b del mencionado artículo (ver SN 1.8.).
2.10. Ahora bien, en función a dicha condición, corresponde definir si, en el mitin realizado el 11 de junio de 2025, en el distrito de Coracora, convocado por la OP Partido Político Perú Primero y por don Martín Vizcarra, el señor recurrente invocó su condición de alcalde provincial de Huamanga y si, además, intentó influenciar en la intención de voto de los concurrentes a dicha reunión o si se manifestó en contra de una determinada opción política.
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento
2.11. Del análisis del registro audiovisual del citado acto no oficial, se tiene que el señor recurrente manifestó que laboró en un gobierno regional e hizo expresa mención a su labor en la Administración pública6, lo que, aunado a su condición de alcalde provincial de Huamanga, permite a este órgano colegiado concluir que el señor recurrente hizo referencia a su condición de autoridad pública, cumpliéndose el primer elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento.
2.12. Por otro lado, el señor recurrente fue presentado en el evento como coordinador político de la región Ayacucho y líder regional de la OP Partido Político Perú Primero7. Durante todo el acto lució una camiseta blanca con el distintivo de dicha OP y, en dos (2) oportunidades, se dirigió al público señalando que “tenemos Perú Primero para rato” y “todo Ayacucho es Perú Primero”8. Finalmente, culminó su discurso mencionando que “Ayacucho también es primero”9.
2.13. Cabe indicar que don Martín Vizcarra no está afiliado a la citada OP y, cuando se celebró el mitin, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la función pública por cinco (5) y diez (10) años, de acuerdo con la información que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)10. Por ende, don Martín Vizcarra se encuentra impedido para postular en las EG 2026, coligiéndose que el señor recurrente no realizó propaganda a favor de este.
2.14. Sin embargo, al realizar las acciones detalladas en el considerando 2.12, el señor recurrente pretendió influenciar en la intención de voto de los concurrentes al mitin del 11 de junio de 2025, a favor de la OP Partido Político Perú Primero, a la que se encuentra afiliado desde el 19 de junio de 2023, de acuerdo con la información que obra en el ROP.
2.15. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su finalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada OP, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.6.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento.
2.16. En ese sentido, el señor recurrente incurrió en las conductas infractoras que se le imputan, previstas en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, porque, en el mitin del 11 de junio de 2025, realizado en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, realizó actos que favorecen a la OP Partido Político Perú Primero e hizo propaganda electoral a favor de dicha OP.
2.17. En lo que respecta al argumento del señor recurrente referido a que se encontraba gozando de su periodo vacacional cuando participó en la reunión del 11 de junio de 2025; es de considerarse que el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.9.) prescribe que el alcalde provincial desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo la respectiva remuneración. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que, el derecho a las vacaciones está consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, así como en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo - Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)11; y este tipo de derecho genera una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues si bien se exonera al trabajador de prestar efectivamente labores, esto no significa que el empleador no cumpla con el pago de la remuneración, el cual es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente, por lo tanto, ello no rompe la relación laboral.
2.18. En ese sentido, no resulta admisible considerar que, amparado en su periodo vacacional, la autoridad cuestionada o cualquier autoridad municipal y/o regional, se encuentra facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal, pues tal criterio implica restringir la eficacia del artículo 21 de la LOM, por lo que debe rechazarse este argumento.
2.19. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. En aplicación del principio de unificación de criterios, certeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, ESTABLECER como criterio de observancia obligatoria lo resuelto en el considerando 2.18 de la presente sentencia.
3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, para que continúe con el trámite respectivo.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 2025.
3 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.
4 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 En el numeral 3.2.1 del Informe Nº 000138-2025-YCJ-JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, se indica que: “El 11 de junio del presente año, se tomó conocimiento por parte del fiscalizador provincial de Parinacochas, que Juan Carlos Arango Claudio, actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga participó del mitin del ciudadano Martín Alberto Vizcarra Cornejo, expresidente de la república, en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas y departamento de Ayacucho. Asimismo, el fiscalizador informó que, a través de la red social Facebook Perú Primero - Ayacucho, se transmitió en vivo del mitin, conforme se verifica en el Anexo a) del presente documento.”
6 Minuto diecinueve con cuarenta y seis segundos (19:46) y minuto veintitrés con cuarenta y cinco segundos (23:45).
7 Minuto dieciocho con cinco segundos (18:05) y minuto veinticuatro con veintiocho segundos (24:28).
8 Minuto veintiuno con cincuenta segundos (21:50) y minuto veintitrés con diecisiete segundos (23:17).
9 Minuto veintitrés con veinticuatro segundos (23:24).
10 De acuerdo con las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR, del 16 de abril de 2021, y Nº 016-2021-2022-CR, del 12 de mayo de 2022, emitidas por el Congreso de la República. Cabe indicar que, por la Resolución Legislativa Nº 014-2024-2025-CR, del 13 de junio de 2025, se dispuso inhabilitar a don Martín Vizcarra para el ejercicio de la función pública por diez (10) años. https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index
11 Convenio que se encuentra en vigor en el Perú, de acuerdo a lo previsto en la página de la Organización Internacional del Trabajo:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102805
2445331-1