Requieren a alcalde de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que convoque a nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra
Resolución N° 0106-2025-JNE
Expediente N° JNE.2024000870
COTABAMBAS - APURÍMAC
SUSPENSIÓN
TRASLADO
Lima, 11 de marzo de 2025
VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión presentado por don Nolberto Ancco Lima, don Federico Sivincha Alejo, don Daniel Ticllahuanaco García, don Amílcar Colque Chahua, don Aurelio Flores Puma, don Justiniano Huayhua Cayllahua, don Hermitaño Huamaní Yanqque y don Rafael Quispe Huamaní (en adelante, señores solicitantes) en contra de don Dante Contreras Gayoso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), por la causal de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centro poblado, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito, del 1 de abril de 2024, los señores solicitantes peticionaron que se traslade al Concejo Provincial de Cotabambas su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causal prevista en el artículo 133 de la LOM.
1.2. Con el Auto N° 1, del 5 de abril de 2024, se requirió a don Honorato Hanampa Quispe y a don Teófilo Huayhua Mallma que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificados con el pronunciamiento, cumplan con presentar, debidamente firmado, el pedido de suspensión en contra del señor alcalde, con la consignación de sus datos o, en su defecto, hagan suyo este en los términos presentados; bajo apercibimiento de declarar improcedente la referida solicitud respecto de los mencionados, en caso de incumplimiento. Este pronunciamiento les fue notificado, el 11 del mismo mes y año.
1.3. Transcurrido el plazo otorgado, los citados ciudadanos no cumplieron con subsanar la observación advertida; por lo que, con el Auto N° 2, del 23 de dicho mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y se declaró improcedente el pedido de traslado de la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde formulado por estos. Asimismo, se trasladó el aludido pedido, respecto de los señores solicitantes a fin de que el concejo provincial, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto.
1.4. A través del Oficio N° 544-2024-A-MPCT, don Gañe Roberto Vargas Ortega, secretario general de la municipalidad, remitió, entre otros, copias certificadas de los siguientes actuados:
a) Citación N° 09-2024-A-MPCT, del 7 de mayo de 2024, dirigida al señor alcalde, por la que se le convocó a la sesión extraordinaria, para el 14 del mismo mes y año.
b) Carta Múltiple N° 02-2024-GRVO-SG-MPCT/RA, del 7 de mayo de 2024, dirigida a los señores solicitantes, por la que se les convocó para la sesión extraordinaria antes señalada.
c) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 06-2024, del 14 de mayo de 2024, por la cual el concejo provincial acordó rechazar el pedido de suspensión presentado por los señores solicitantes en contra del señor alcalde.
d) Acuerdo N° 0113-2024-CM-MPCT/RA, del 16 de mayo de 2024, por el cual se formalizó la decisión adoptada por el concejo municipal.
e) Cédula de Notificación N° 09-2024-SG/MPCT/A, dirigida al señor alcalde, por la cual se le notificó con el acuerdo de concejo antes señalado.
f) Cédulas de Notificación N°s 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, y 08-2024-SG/MPCT/A, dirigidas a los señores solicitantes, por las cuales se les notificó el referido acuerdo de concejo.
g) Resolución de Alcaldía N° 0135-2024-A-MPCT, del 7 de junio de 2024, por la cual se declaró consentido el Acuerdo N° 0113-2024-CM-MPCT/RA.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 13 indica:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].
1.3. El artículo 19 señala:
Artículo 19.- Notificación
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados [resaltado agregado].
[…]
1.4. El primer párrafo del artículo 23, de aplicación supletoria al presente caso, dispone:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, […], previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.5. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
[…]
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión o resuelve su reconsideración.
[…]
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. Los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señalan:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dictamina:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.8. Los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 estipulan:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
[…]
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. [Resaltados agregados]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso.
2.2. De la revisión de los actuados remitidos, se verifica lo siguiente:
a) La Carta Múltiple N° 02-2024-GRVO-SG-MPCT/RA, del 7 de mayo de 2024, con la cual se convocó para la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 06-2024, del 14 del mismo mes y año, a fin de tratar la suspensión del señor alcalde, no corresponde a un instrumento individualizado, al estar dirigido a todos los señores solicitantes. Asimismo, de su contenido, no se aprecia que se haya consignado la dirección del domicilio en la que fue diligenciada, a pesar de ser uno de los requisitos del acto de notificación personal. Por lo que se inobservó la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
b) Asimismo, en la parte final, de una de las copias del referido documento, se observan cuatro (4) firmas, con la indicación de números de documento nacional de identidad (DNI), así como la fecha; pero no se consignaron los datos (nombres) de las personas a quienes corresponderían dichas firmas, a pesar de ser requisito del acto de notificación, establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
c) En el mismo sentido, del contenido de la Cédula de Notificación N° 06-2024-SG/MPCT/A, dirigida a don Justiniano Huayhua Cayllahua (uno de los señores solicitantes), por la cual se le notificó el Acuerdo N° 0113-2024-CM-MPCT/RA, se advierte que se señala como su domicilio “Centro Poblado de Antapunco s/n - Haquira - Cotabambas”, dirección que no coincide con la que se consiga en su DNI, tal como se verifica de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), sin que, en los actuados, obre documento alguno que justifique que la notificación se haya realizado en dicho lugar; lo cual permite concluir que no se cumplió con la formalidad establecida en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
d) Por otro lado, con relación a la oportunidad de la notificación de la Carta Múltiple N° 02-2024-GRVO-SG-MPCT/RA, este órgano electoral advierte que tal acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles-, ello en consideración a que la fecha de emisión del referido documento es, el 7 de mayo de 2024, y la sesión extraordinaria de concejo se llevó a cabo, el 14 del mismo mes y año, es decir, con solo cuatro (4) días hábiles de anticipación; por lo cual resulta inoportuna e ineficaz, más aún si los señores solicitantes no asistieron a la sesión convocada.
2.3. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.6.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
2.4. Asimismo, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.
2.5. De lo expuesto, se verifica que el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde no se encuentra ajustado a derecho, debido a que, en la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, no se observó el plazo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.), vicio que acarrea su nulidad.
2.6. Asimismo, considerando que: i) los señores solicitantes no fueron válidamente notificados con la citación a la sesión extraordinaria para el 14 de mayo de 2024, en la que se evaluó su pedido de suspensión, y ii) don Justiniano Huayhua Cayllahua (uno de los señores solicitantes) no fue válidamente notificado con el Acuerdo N° 0113-2024-CM-MPCT/RA, por el cual se rechazó el aludido pedido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado la disposición contenida en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.3.) y las contempladas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), pues suponen la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de las citadas partes.
2.7. Por tanto, -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.)- corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la suspensión seguida en contra del señor alcalde.
2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades de notificación previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y demás reglas establecidas en dicho cuerpo normativo.
2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Provincial de Cotabambas -o a quien haga sus veces- para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión del señor alcalde, se interpone recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.10. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Nolberto Ancco Lima, don Federico Sivincha Alejo, don Daniel Ticllahuanaco García, don Amílcar Colque Chahua, don Aurelio Flores Puma, don Justiniano Huayhua Cayllahua, don Hermitaño Huamaní Yanqque y don Rafael Quispe Huamaní, solicitantes de la suspensión de don Dante Contreras Gayoso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que asistan a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 06-2024, del 14 de mayo de 2024, en la que se evaluó el citado pedido de suspensión.
2.- REQUERIR a don Dante Contreras Gayoso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la suspensión seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como las reglas de los artículos 19, 23 y 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de don Dante Contreras Gayoso, alcalde de la referida entidad edil, se interpone recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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